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Documento: C-1844 de 2025

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REGISTRO MERCANTIL – Finalidad – Naturaleza jurídica

El registro mercantil tiene “por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación que da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se establece para aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales o mercantiles, según el artículo 20 y 21.
El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil “Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones”. Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil.

REGISTRO MERCANTIL – Deber de inscripción – Sujetos obligados – Sanciones

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, deberán inscribirse en el registro mercantil quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro. De otro lado, el artículo 37 del Código de Comercio dispone, como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:

[…]

De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.

REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad – Articulo 33 del Código de Comercio – Renovación

La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar.

REGISTRO MERCANTIL – No afecta la capacidad jurídica

La falta de inscripción o de renovación del registro mercantil no afecta, por sí misma, la capacidad jurídica ni contractual del oferente, por lo que no constituye una causa suficiente para que una entidad estatal se niegue a suscribir un contrato con un proponente ya seleccionado. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 33 del Código de Comercio, el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, este deber no surge por la sola participación en un proceso de contratación, sino cuando el sujeto ejerce actividades comerciales de manera profesional y habitual. En consecuencia, la ausencia de renovación no implica pérdida de capacidad legal ni inhabilidad para contratar.

REGISTRO MERCANTIL – Razonabilidad – No es exigible a los no obligados

No obstante, es razonable que en procesos cuyo objeto implique el ejercicio de actos de comercio, las entidades exijan a los comerciantes tener vigente su matrícula mercantil. Sin embargo, al no tratarse de un requisito de ponderación de ofertas, su ausencia debe ser subsanable, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando la no renovación ocurre con posterioridad al cierre del proceso o a la adjudicación, teniendo en cuenta que verificación debe hacerse con base en la información vigente a esa fecha. En todo caso, independientemente de lo exigido por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, si el proponente no está legalmente obligado a inscribirse en el registro mercantil, dicho requisito no le resulta exigible y no puede justificar el rechazo de la oferta ni la negativa a suscribir el contrato.

Detalles del documento

Fecha de Entrada18/12/2025
Fecha de Salida26/01/2026
ActorGabriela Hernández Arévalo
No. radicado internoC-1844 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_12_18_014144
Radicado de Salida2_2026_01_26_000495
Radicado InternoC-1844
DescriptorREGISTRO MERCANTÍL
RestrictorFinalidad, Naturaleza jurídica, Deber de inscripción, Sujetos obligados, Sanciones

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