LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad
La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, tiene como propósito evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley busca evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición – Contratación directa
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”.
[…] la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Excepciones
De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.
En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005, que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”. De ahí que la Corte haya hecho particular énfasis en que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.
VINCULACIÓN DE DOCENTES DE CATEDRA Y OCASIONALES – Ley 30 de 1992 – Naturaleza jurídica de vinculación – Pronunciamiento jurisprudencial.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996, al analizar las modalidades de vinculación docente previstas en la Ley 30 de 1992, precisó que existen tres formas de vinculación orientadas a atender las distintas necesidades propias de las instituciones de educación superior: (i) los profesores empleados públicos, vinculados mediante concurso de méritos; (ii) los profesores de cátedra, encargados de atender funciones docentes de carácter especializado o coyuntural; y (iii) los profesores ocasionales, vinculados de manera transitoria con dedicación de medio tiempo o tiempo completo. En este contexto, la Corte fue enfática en señalar que, pese a la denominación legal utilizada, los docentes de cátedra al igual que llamados ocasionales desarrollan una relación materialmente laboral, en la medida en que prestan personalmente el servicio, perciben una remuneración y se encuentran sometidos a un grado de subordinación similar al de los demás docentes universitarios, evidenciado en el cumplimiento de horarios, la asistencia a reuniones, la realización de evaluaciones y las demás obligaciones previstas en los reglamentos institucionales.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 10/12/2025 |
| Fecha de Salida | 30/01/2026 |
| Actor | Orlando Sánchez Ruiz |
| No. radicado interno | C-1867 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_12_29_014390 |
| Radicado de Salida | 2_2026_01_30_000637 |
| Radicado Interno | C-1867 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, VINCULACIÓN DE DOCENTES DE CATEDRA Y OCASIONALES |
| Restrictor | Finalidad, Prohibición, Causal de contratación directa, Contratación directa, Ley 30 de 1992, Naturaleza jurídica de vinculación, Pronunciamiento jurisprudencial. |
