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Documento: C-199 de 2024

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CONTRATO DE CORRETAJE – Características

 

[…] el contrato de corretaje de seguros – al que se refiere en su consulta – está previsto en la sección segunda del título XIV del Código de Comercio, que en su artículo 1347 establece que: “Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”. Esta misma definición se encuentra en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Por su parte, la doctrina ha definido el contrato de corretaje como: “aquel que una parte, que es un profesional a quien llamamos corredor o mediador, se obliga a indicar el momento y el tercero con quien se va a celebrar el negocio jurídico, a cambio de una remuneración, para con otra y otras partes, que se encuentra interesada o interesadas en la conclusión de un negocio jurídico mercantil, con un tercero o entre sí en el segundo evento”. A partir de esta definición se deduce que los corredores de seguros mantienen su independencia respecto de las partes que ponen en contacto, esto es, el asegurador y el tomador del seguro.

 

CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS – Contrato de tracto sucesivo

 

A partir de lo anterior, se puede concluir que el contrato de corretaje de seguros, además de ser autónomo, tiene la característica de contrato de tracto sucesivo – circunstancia que determina la obligación ser liquidados, conforme se pasara a explicar más adelante –, porque: “la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, en la cual pueden presentarse situaciones que requieran la realización de diversos trámites, especialmente cuando el riesgo se realiza o hay necesidad de efectuar ajustes al contrato de seguro. Finalmente, la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración de este último resulta muy importante para efectos de obtener su renovación, tarea que, como se ha visto, constituye uno de los objetivos específicos de la intermediación”.

 

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

 

[…] la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

 

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa

 

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

 

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS – De tracto sucesivo

 

Por un lado, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las Entidades Estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato, así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

 

Así las cosas, atendiendo al primer problema jurídico la consulta realizada, el contrato de corretaje es un contrato de tracto sucesivo porque la labor de intermediador se extiende hasta la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, además de la importancia de la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración del contrato para efectos de obtener la renovación. Por lo tanto, si una Entidad Estatal celebra un contrato de corretaje este deberá ser liquidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que se haya establecido o no tal obligación en el contrato, pues como se indicó en el párrafo anterior, el deber de liquidarse se convierte en una cláusula de la naturaleza de los contratos de tracto sucesivo, como es el caso del contrato de corretaje.

Detalles del documento

Fecha16/08/2024
ActorLaura Natalia Forero Rodriguez
No. radicado internoC-199 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240620006293
Radicado de SalidaRS20240816011575
Radicado InternoC-199
DescriptorCONTRATO DE CORRETAJE, CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS
RestrictorCaracterísticas, Contrato de tracto sucesivo, Definición, Objetivo, Normativa, De tracto sucesivo

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