LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Propósito
[…] la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales […] tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones – Restricciones
[…] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.
Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Ámbito material
El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa” […] por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos sistemas abiertos y competitivos dispuestos en normas especiales.
En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes.
[…] Lo anterior supone que, en aquellos procedimientos que contemplen convocatorias o invitaciones para contratar que se limiten a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de interesados, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes. Esta circunstancia no se extiende a la contratación directa aplicable en algunos regímenes especiales con listas de precalificados, ya que a efecto de que no se configure la contratación directa, la selección del futuro contratista debe darse en términos de competencia.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Destinatarios
[…] en relación con los destinatarios de las restricciones, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo” todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones
Ahora bien, las entidades públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales–, y previo análisis de la naturaleza de las actividades que adelantan, podrán realizar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, cuando el contrato a celebrar se enmarquen dentro de algunas de las excepciones consagradas en dicha disposición, esto es: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En todo caso, se aclara que, la planeación, los estudios técnicos, jurídicos y económicos, que debe preceder la celebración de cada contrato, y que determinan su viabilidad desde tales perspectivas, son asuntos que competen a las entidades estatales que adelantan los procesos de contratación respectivos, con el apoyo de sus funcionarios y órganos asesores.
ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN ― Regulación
Antes de la Constitución Política de 1991 ya existía un marco legislativo que regulaba la especial naturaleza de las materias relacionadas con la ciencia y tecnología. En particular, la Ley 29 de 1990 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias” […] la ley otorgó facultades extraordinarias que le permitirían al Gobierno Nacional dictar una serie de normas que debían ser acatadas por las entidades de orden nacional y aquellas entidades descentralizadas, con el fin de que pudieran asociarse con particulares para desarrollar actividades científicas y tecnológicas, avanzar en proyectos de investigación y creación de nuevas tecnologías. En un segundo plano, las normas a expedir debían regular las modalidades específicas de los contratos mediante los cuales fuera posible el fomento de actividades científicas y tecnológicas.
CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN – Regulación – Contratación directa
[…] en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 29 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, y el Decreto 591 del mismo año “por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas”. Ambas normas se encuentran parcialmente vigentes a la fecha y regulan de manera sustancial tipologías contractuales que pueden implementar las entidades para desarrollar dichas actividades.
[…] Así las cosas, las normas referidas establecen tipologías contractuales por las que pueden optar las entidades allí señaladas para contratar directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología. De cualquier modo, su aplicación se encuentra limitada a los sujetos y materias allí reguladas.
Al respecto, el artículo primero del Decreto Ley 393 de 1991 señala expresamente que la Nación y sus entidades descentralizadas “podrán asociarse con los particulares” bajo creación de personas jurídicas o la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas, sobre éstos últimos el artículo sexto reitera que dichas entidades “podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica.
De manera similar, los artículo 8, 9 y 17 del Decreto Ley 591 de 1991 señalan que la Nación y sus entidades descentralizadas “podrán”: 1) celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y tecnológicas, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública; 2) celebrar con personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos; y 3) celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En efecto, las normas referidas otorgan la potestad para que la Nación y sus entidades descentralizadas adopten las tipologías contractuales allí descritas cuando pretendan contratar el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas.
[…]
[…] la Ley 1150 de 2007 incluyó una causal de contratación directa en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 que es procedente cuando se trate de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Esta causal es aplicable a las Entidades Estatales cuya actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, aquellas establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, la causal de contratación directa a la cual se refiere la Ley 1150 de 2007 autoriza a todas las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Para lo anterior, el estatuto señaló la modalidad de selección de contratación directa, pero no especificó la tipología contractual que deben emplear las entidades cuando adelanten estos procesos de contratación en virtud de la causal del literal e) del artículo 2.4.
Se deriva de lo expuesto que: i) la Ley 1150 de 2007 autorizó a las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sin determinar una tipología específica; y ii) los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalaron que la Nación y sus entidades descentralizadas tienen la facultad de optar por las tipologías contractuales allí señaladas cuando requieran contratar dichas actividades. En este sentido, el marco jurídico es claro en que la nación y sus entidades descentralizadas se encuentran autorizadas para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, y que tienen la posibilidad de adoptar las tipologías contractuales señaladas en los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 con este fin.
Así las cosas, todas las entidades estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente las actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y el 591 de 1991. De esta manera, las entidades estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas tienen la facultad de adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología.
Lo anterior es concordante con el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009, el cual dispuso que las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En efecto, esta norma reafirmó que los contratos o convenios que la nación y sus entidades descentralizadas celebren en virtud de la potestad establecida en los Decretos Ley 591 y 393 de 1991 se regirán por esta normativa, mientras que las demás entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán contratar directamente el desarrollo de tales actividades en virtud de lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 implementando otras tipologías contractuales que resulten adecuadas para la satisfacción de la necesidad identificada.
CONTRATACIÓN ESTATAL – Aplicación de la ley 996 de 2005 – Convenios especiales de cooperación
[…] tratándose de contratos o convenios de cooperación de ciencia y tecnología, es clara la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil en afirmar que la modalidad de selección del contratista es la contratación directa, regla plenamente concordante con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y la modificación prevista en la Ley 1150 de 2007. Bajo este contexto, se sostiene que en los contratos cuyo objeto es la realización de actividades de ciencia y tecnología, la modalidad de selección aplicable es la contratación directa, la cual puede instrumentarse mediante convocatorias públicas tendientes garantizar transparencia y objetividad en la celebración de este tipo contratos. No obstante, conforme explica el Consejo de Estado, el desarrollo de este tipo de convocatorias, disimiles de los procesos de selección del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no quiere decir que estos contratos no se celebren de manera directa, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009.
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, en vigencia de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, no resulta jurídicamente viable suscribir contratos de ciencia y tecnología, como, por ejemplo, convenios especiales de cooperación. Esto comoquiera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009, este tipo de contratos y convenios se celebran de manera directa, independientemente de que se desarrollen o no convocatorias públicas, máxime cuando estas no son equiparables a los procesos de selección competitivos regulados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y normas especiales.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 19/02/2026 |
| Fecha de Salida | 29/03/2026 |
| Actor | María Alejandra Palacio Ortiz |
| No. radicado interno | C-207 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_19_002275 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_29_003156 |
| Radicado Interno | C-207 de 2026 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN, CONTRATACIÓN ESTATAL |
| Restrictor | Propósito, Prohibiciones, Restricciones, Artículo 33, Ámbito material, Destinatarios, Excepciones, Regulación, Contratación directa, Aplicación de la Ley 996 de 2005, Convenios especiales de cooperación |
