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Documento: C-238 de 2024

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PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias

[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ausencia de personería jurídica – Capacidad jurídica restringida

Debido a que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993

[…] el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

La capacidad jurídica de los proponentes plurales se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP, es decir, a las relaciones en consorcios y las uniones temporales con las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta precisión es importante, porque la habilitación de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se restringe a las actividades allí dispuestas sin que se extienda, por ejemplo, a la celebración de contratos de fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos. En estos casos, la celebración de dichos negocios jurídicos no corresponde a la estructura plural, sino a todos sus integrantes de forma conjunta. Es decir, fuera de las actividades descritas en el EGCAP, son los participantes –no estructura plural– los que tienen personería y capacidad para actuar.

Detalles del documento

Fecha09/07/2024
ActorDaniel Casallas Ortiz
No. radicado internoC-238 de 2024
Año2024
MesJulio
Radicado de EntradaP20240628006608
Radicado de SalidaRS20240709009742
Radicado InternoC-238 del 2024
DescriptorPROPONENTE PLURAL, CONSORCIO Y UNIONES TEMPORALES
RestrictorConsorcio o uniones temporales, Limites de la capacidad juridica, Diferencias

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