LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes . Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Auto de suspensión
[…] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos
De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en relación con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 concluyó que “si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, (…)”. Por tal motivo, para efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los apartes señalados del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, argumentó que “con independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley”.
IMPRENTA NACIONAL – Naturaleza jurídica – Art. 5 Ley 109 de 1994 – Obligación legal
Los artículos 1 y 2 de la Ley 109 de 1994, modificado por el artículo 269 de la Ley 1450 de 2011, y el artículo 1 del Decreto No. 960 de 2013, definen a la Imprenta Nacional de Colombia como una empresa industrial y comercial de Estado, cuyo objeto es la edición, diseño, impresión, divulgación, comercialización y distribución de las normas, documentos, políticas públicas, impresos y publicaciones de las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En ese sentido, la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que estaría cobijada por la restricción a la contratación directa establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
No obstante, es importante tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 establece que “Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2o. y 4o. de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia”. Esta norma fue reglamentada mediante el Decreto 1099 del 2025 cuyo artículo 3 reiteró dicha obligación. En concordancia con lo anterior, el artículo 4 ibidem señala los trabajos de impresión que se encuentran comprendidos en este deber de contratación que incluye: a) Actos legislativos; b) Leyes; c) Actos administrativos. directivas, decretos. resoluciones, autos y sentencias.; d) Documentos; e) Pasaporte; f) Cédula de extranjería; g) Permiso por Protección Temporal (PPT); h) Permiso Especial de Permanencia (PEP) y demás instrumentos migratorios; i) Impresos (diarios, gacetas, boletines, folletos, etc.).
En este contexto, estas normas contemplan una obligación legal en cabeza de las entidades del orden nacional así como de las entidades adscritas y vinculadas a las mismas y Organismos de la Rama Legislativa y Judicial de contratar sus publicaciones y trabajos de impresión con la Imprenta Nacional. De esta forma, este mandato implica una prohibición de celebrar estos contratos con terceros, salvo que se encuentren en las circunstancias de excepción allí previstas.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 18/02/2026 |
| Fecha de Salida | 27/02/2026 |
| Actor | Raul Ernesto Vargas Solano |
| No. radicado interno | C-247 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_18_002118 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_27_001818 |
| Radicado Interno | C-247 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA |
| Restrictor | Finalidad, Restricciones, Contratación, Tipos de elección, Criterio orgánico, Auto de suspensión, Naturaleza jurídica, Art. 5 Ley 109 de 1994, Obligación legal |
