EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico
En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.
Así, en la actividad contractual las empresas de servicios públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen
Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios.
PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos
[…] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.
A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.
PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos
Por otra parte, la concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las entidades públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión en el futuro.
ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales
Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público, de modo que no son aplicables frente a la estimación de los ingresos, como es el caso de las rentas contractuales. Sin embargo, la Entidad deberá tener en cuenta en su planeación presupuestal la necesidad de hacer uso de dichas figuras cuando el contrato implique, además de ingresos o rentas, asumir compromisos presupuestales que deben ser ejecutados en una vigencia; como es el caso de los contratos de concesión en los que la entidad reconoce y paga una contraprestación al concesionario, en la forma de derechos, tarifas, tasas, valorización, participaciones en la explotación del bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 10/03/2026 |
| Fecha de Salida | 31/03/2026 |
| Actor | Jorge Camargo Franco |
| No. radicado interno | C-252 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_18_002165 |
| Radicado de Salida | 2_206_03_31_002373 |
| Radicado Interno | C-252 |
| Descriptor | EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, PRINCIPIO DE ANUALIDAD, ANUALIDAD DEL GASTO |
| Restrictor | Régimen jurídico, Naturaleza, Régimen, Alcance, Rentas y Gastos, Rentas Contractuales |
