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Documento: C-290 de 2026

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PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto Diferencias

[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Responsabilidad solidaria

De acuerdo con los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato […]”. Así como existe participación conjunta en la presentación de la propuesta, todos los integrantes de la estructura plural deben participar en la ejecución del contrato, pues existe solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Solidaridad – Daños extracontractuales a terceros – Exclusión – Fundamento jurídico distinto

Los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 –en concordancia con el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil– establecen una solidaridad legal de carácter contractual de todos los miembros del consorcio o unión temporal con la entidad contratante. Dado que el negocio jurídico se rige por el principio de relatividad, esto es, lo convenido entre las partes concierne exclusivamente a ellas, la solidaridad prevista en el EGCAP no perjudica ni aprovecha a terceros ajenos al contrato estatal.

Asimismo, los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 tampoco consagran una solidaridad legal extracontractual por daños ocasionados a terceros durante la ejecución de las obligaciones. Lo anterior en la medida que, conforme al inciso primero del artículo 1613 del Código Civil, la responsabilidad contractual se funda en la falta de cumplimiento, el cumplimiento imperfecto o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Como la responsabilidad extracontractual tiene un régimen jurídico distinto, la solidaridad se circunscribe a la regla general del inciso primero del artículo 2344 ibidem.

CAPACIDAD PROCESAL – Proponentes plurales

Como el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado entiende que las estructuras plurales –pese a carecer de personalidad jurídica– tienen capacidad procesal; razón por la cual, la demanda se dirigiría al consorcio o unión temporal representada por la persona designada para el efecto. Por ello, la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “[…] las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes […]”.

Detalles del documento

Fecha de Entrada24/02/2026
Fecha de Salida04/03/2026
ActorIván Santiago Pérez Rodríguez
No. radicado internoC-290 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_24_002529
Radicado de Salida2_2026_03_04_002035
Radicado InternoC-290
DescriptorPROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, CAPACIDAD PROCESAL
RestrictorConsorcio, Unión temporal, Concepto, Diferencias, Responsabilidad solidaria, Solidaridad, Daños extracontractuales a terceros, Exclusión, Fundamento jurídico distinto, Proponentes plurales

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