EXPERIENCIA – Concepto
La experiencia es aquella que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la Ley.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, y en este de forma particular, sobre la experiencia se centra en una de sus cualidades; y es su carácter personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia lo hace debido a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer ahora.
EXPERIENCIA – Conservación – Sociedades – Menor a 3 años de constitución
En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en el RUP, y éste es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres (3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios, accionistas o constituyentes no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la Cámara de Comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad
El Registro Único de Proponentes, en adelante RUP, como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.
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El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. […]
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Modalidad de selección – Excepción
No obstante, el RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el RUP: «[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole» [Énfasis fuera de texto].
La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional solo para complementar la información contenida en dicho Registro, y con el fin de verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. De esta forma, sólo en aquellos casos en los que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa y solicitar documentos diferentes al mismo.
MÍNIMA CUANTÍA – RUP – Clasificador de bienes y servicios
Si bien, en el RUP consta la información relativa Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y en los procesos de mínima cuantía se exige que los estudios previos contengan la descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel, por lo cual los proponentes deberán acreditar tal situación, lo cierto es que tal y como fue expuesto en este concepto, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, el RUP no es exigible en los procesos de selección adelantados bajo la modalidad de mínima cuantía. En consecuencia, dado que las entidades estatales no pueden solicitar el RUP como documento del proceso y, por ende, no podrían verificar allí las condiciones, entonces deben recurrir a otros medios de prueba, siempre que sean adecuados y proporcionales. Esto por cuanto el legislador estableció unas excepciones a la regla general de la inscripción de oferentes en el RUP, siendo una de ellas los contratos de mínima cuantía. En estos contratos, por disposición legal, no se requerirá a los oferentes el certificado de inscripción en el RUP, por lo cual, es la entidad contratante la que tiene la carga-deber de verificar de otra manera la clasificación de los bienes, obras y servicios que ofrezca el proponente, por ejemplo, puede exigir en los documentos del proceso que el interesado indique en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el cuarto nivel, de ser posible.
Detalles del documento | |
Fecha | 27/08/2024 |
Actor | PAREJA INGENIERIA SAS |
No. radicado interno | C-337 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Agosto |
Radicado de Entrada | P20240715007163 |
Radicado de Salida | RS20240827011986 |
Radicado Interno | C-337 |
Descriptor | EXPERIENCIA, SOCIEDADES NUEVAS, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, MÍNIMA CUANTÍA |
Restrictor | Concepto, Acreditación, Experiencia, Socios, Sociedades con menos de 3 años de constitución, Finalidad, Modalidad de selección, Excepción, Rup |