INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
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Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación – Sanción y prevención
En la aplicación del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, sobresale la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, «[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante»; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
PATRIMONIO AUTÓNOMO – Fiducia mercantil – Definición
“Para resolver esta inquietud, primero debemos dilucidar la naturaleza jurídica de la figura de patrimonio autónomo. Sobre el particular, debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio que trata la figura de la fiducia mercantil (…)
Por definición expresa de la citada norma el negocio fiduciario en comento supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con ellos se cumpla una finalidad.
Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo. Dichos bienes salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio) y están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo. (Artículos 1226 a 1244 del C. Co).
(…)
(sobre el artículo 2.5.2.1.1 Decreto 2555 de 2010) De la norma transcrita resulta claro que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas como tampoco naturales, como ya se expuso son negocios fiduciarios conformados por bienes para cumplir un fin. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia.
FIDUCIA MERCANTIL – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades – Aplicación
No obstante, por la prohibición que trae el parágrafo del artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que dispone: “El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales”, no se puede celebrar el contrato con un patrimonio autónomo o fiducia cuyo fideicomitente este inhabilitado o tenga alguna incompatibilidad de las consagradas en las causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero no por aplicación directa de dicho régimen, sino por la prohibición del Decreto 2555 de 2010 mencionada, que solo hace referencia al fideicomitente y no a los beneficiarios del patrimonio autónomo o fiducia.
En ese sentido, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no es aplicable de forma directa, sino que la entidad debe revisarlo respecto del fideicomitente del patrimonio autónomo o fiducia para no evadir la prohibición del Decreto 2555 de 2010, la cual se vulnera cuando se celebra el contrato con un mecanismo de intermediación como es el patrimonio autónomo o fiducia cuyo fideicomitente se encuentra inhabilitado o tiene una incompatibilidad para ser contratista del Estado.
Detalles del documento | |
Fecha | 02/09/2024 |
Actor | Paola Silva Bermudez |
No. radicado interno | C-358 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Septiembre |
Radicado de Entrada | P20240718007327 |
Radicado de Salida | RS20240902012269 |
Radicado Interno | C-358 |
Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PATRIMONIO AUTÓNOMO, FIDUCIA MERCANTIL |
Restrictor | Concepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Régimen, Doble connotación, Sanción y prevención, Fiducia mercantil, Definición, Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, Aplicación |