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Documento: C-363 de 2024

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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo – Normativa – Oportunidad

 

La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplidas. […]

[…]

En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza el juez contencioso administrativo o un tribunal arbitral dentro de un proceso judicial de controversias contractuales y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación y para ello existe un plazo máximo de 2 años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado.

 

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Procedencia

 

La suspensión es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. En la medida de lo posible, las entidades estatales, durante la fase de planeación debe precaver los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, pero esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo ; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

 

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Procedimiento administrativo sancionatorio – Posibilidad de realizarlo

 

Pero, al margen de las consideraciones anteriores, hay que decir con claridad que una cosa es la suspensión del contrato estatal y otra el procedimiento administrativo sancionatorio. Si la entidad pública contratante evidencia razones óptimas para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, porque encuentra que el contratista podría haber incurrido en incumplimiento, debe citarlo , brindándole las garantías formales establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, independientemente de que el contrato se encuentre o no suspendido.

Detalles del documento

Fecha30/08/2024
ActorDaniela Alejandra Ordóñez Pérez
No. radicado internoC-363 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240718007353
Radicado de SalidaRS20240830012198
Radicado InternoC-363
DescriptorLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO
RestrictorDefinición, Objetivo, Normativa, Procedimiento administrativo sancionatorio

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