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Documento: C-364 de 2026

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CONTRATO DE COMODATO – Aplicabilidad en la contratación pública – Régimen jurídico aplicable

[…]la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el comodato se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico.

El comodato está previsto en el título XXIX del Código Civil, en cuyo artículo 2200 lo define como aquel en que “[…] una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. En virtud de esta definición, se desprende su carácter de contrato nominado, principal, real, unilateral y gratuito. También se le ha denominado a este negocio jurídico como préstamo de uso, aunque con características propias y completamente diferente al préstamo de consumo.

CONTRATO DE COMODATO – Reglas para su procedencia

[…] i) las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco (5) años, renovables, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989; ii) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil; iii) en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro, y el tiempo de duración del contrato estará sujeto en todo caso a la actividad misional de la respectiva entidad estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y; iv) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos, con fundamento en la autonomía de la voluntad que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio del cumplimiento de los principios constitucionales aplicables a la función administrativa y los de la contratación estatal. En estos eventos, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.

CONTRATO DE COMODATO – Artículo 38 Ley 9 de 1989 – Entes de derecho público internacional – Aplicación

En relación con las entidades de derecho público internacional, su inclusión en la cláusula de asimilación del artículo 38 de la Ley 9 de 1989 no es automática ni universal, sino que dependerá de que su carácter y naturaleza jurídica específica sea concordante con la finalidad de la norma. La decisión de considerar que un ente determinado se encuentra incluido en la expresión «y las demás que puedan asimilarse a las anteriores» dependerá de su carácter y naturaleza jurídica específica, pues existe una multiplicidad de entes en el derecho público internacional cuyo potencial de asimilación no puede ser definido de manera transversal y definitiva. En consecuencia, podrán entenderse asimiladas a los sujetos del artículo 38 aquellas entidades de derecho público internacional que cumplan con la ausencia de ánimo de lucro, la ausencia de distribución de utilidades, la no adjudicación de activos a sus miembros en liquidación, y que estén orientadas al cumplimiento de fines de interés general o social.

Lo anterior se fundamenta, adicionalmente, en que los entes sobre los cuales versa su consulta no son «personas de derecho privado» en el sentido del artículo 355 de la Constitución Política. Esta prohibición apunta a eliminar el desvío de fondos públicos hacia actores del sector privado con fines clientelistas, por lo que su inclusión como sujetos asimilables a los del artículo 38 no es contraria al postulado constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales pueden optar, cuando se configuren los supuestos del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, por someter los contratos o convenios celebrados con organismos internacionales a los reglamentos de tales entidades. En estos casos, cuando se cumplan los supuestos del artículo 20, las entidades podrán sustraerse de la aplicación del EGCAP y de las normas nacionales que resulten aplicables, incluido el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, de modo que todo lo referente a la celebración, ejecución y posibles incumplimientos se someterá a los reglamentos, convenciones o tratados de los organismos internacionales. En todo caso, esta posibilidad es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva.

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto

[…] por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20

De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con este tipo de organismos. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje de participación que el organismo internacional tenga frente a la financiación de los contratos. Así, el artículo 20 de la citada norma señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. En estos supuestos, la norma establece la potestad discrecional de elegir el régimen contractual aplicable, pues la literalidad del inciso señala que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.

[…]El inciso segundo determinó supuestos específicos que proceden dependiendo del objeto del convenio o contrato a celebrar. Aunado a estos, incluye otro relacionado con los organismos internacionales cuyos fondos financien los convenios o contratos. Cuando se configure cualquiera de estos casos, las entidades y los organismos pueden optar porque el acuerdo se someta a sus reglamentos: […] vi. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros. En los supuestos anteriores, independientemente del monto o porcentaje de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato o convenio a los reglamentos de los organismos o al EGCAP.

Detalles del documento

Fecha de Entrada05/03/2026
Fecha de Salida21/04/2026
ActorWilson Heder Orozco Venecia
No. radicado internoC-364 de 2026
Radicado de Entrada 1_2026_03_05_003078
Radicado de Salida2_2026_04_21_004035
Radicado InternoC-364
DescriptorCONTRATO DE COMODATO, ORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual
RestrictorAplicabilidad en la contratación pública, Régimen jurídico aplicable, Reglas para su procedencia, Artículo 38 Ley 9 de 1989, Entes de derecho público internacional, Aplicación, Concepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20

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