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Documento: C-405 de 2026

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ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993

Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación o cualquier denominación- aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre debe observarse esta última disposición que aplica a los contratos estatales, cuyos destinatarios son entidades sujetas al EGCAP.

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Debe tenerse en cuenta que el límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo del tope sea preciso. Para tales efectos, para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente – en adelante SMLMV – al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por dos (2); el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato.

SALARIO MÍNIMO – Vigencia 2026 – Suspensión provisional – Efectos

Como se expresó previamente, para determinar el tope de la adición en la Ley 80 de 1993, es necesario el dato del salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 1 del Decreto 1469 de 2025 fijó dicho valor por la suma de $1.750.905 para el 2026. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –mediante Auto del 12 de febrero de 2026 con ponencia del Consejero Juan Camilo Morales Trujillo– suspendió provisionalmente el mencionado acto administrativo. Por ello, ordenó a las entidades demandadas que “[…] dentro de los ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, realicen, expidan y publiquen un decreto en el que se fije el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026 y el consecuente valor total del mismo para esta vigencia, que regirá hasta tanto se dicte sentencia en el proceso”.

Ahora bien, el numeral cuarto de la providencia judicial precisó lo siguiente: “DIFERIR los efectos de la suspensión provisional, que se hará efectiva únicamente a partir de la fecha en que se publique el decreto de que trata el numeral anterior mediante el cual se determine la cifra transitoria. Durante el lapso comprendido entre la notificación de esta providencia y la fecha de publicación del referido acto administrativo, el valor del salario mínimo para la vigencia 2026 seguirá correspondiendo al establecido en el Decreto 1469 de 2025” (Cursivas fuera de texto). Esto significa que, durante el mencionado periodo, la suma de $1.750.905 fue el salario mínimo mensual vigente para todos los efectos legales, lo que incluye también la influencia de este valor en el cálculo de la menor y mínima cuantía para efectos de la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Excepción de ilegalidad – Deber de Aplicación – Administración

Por lo demás, el artículo 1 del Decreto 159 de 2026 –acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional conforme a lo ordenado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa– mantuvo la suma de $1.750.905 con valor del salario mínimo legal mensual para el 2026. Luego, dicha cifra continúa siendo la base para estimar el monto de calcular la adición, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, ya que las adiciones podrían hacerse en diferentes vigencias fiscales, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del SMMLV la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el decreto, en su condición de acto administrativo, goza de presunción de legalidad, lo cual implica que es obligatorio y debe aplicarse mientras no haya sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente. En tal sentido, las entidades están llamadas a cumplirlo en tanto se encuentre vigente, y en el evento de que posteriormente sea invalidado, la aplicación bajo dicha presunción no genera responsabilidad, siempre que se haya actuado de buena fe y conforme al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Administración debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 159 de 2026, sin que resulte procedente aplicar la excepción de ilegalidad, puesto que esta institución se circunscribe exclusivamente a la facultad que tiene el juez administrativo de inaplicar un acto dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento. De este modo, la Administración carece de competencia para decidir por sí misma la inaplicación del acto administrativo, de conformidad con las consideraciones desarrolladas por la Sentencia C 037 de 2000, en la que la Corte Constitucional precisó los alcances y límites de la excepción de ilegalidad.

MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Condiciones – Límites

También es importante mencionar que fuera de los límites cuantitativos señalados en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y de la cláusula excepcional de modificación de los contratos estatales, no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatales. Han sido los aportes de la jurisprudencia, de la función consultiva del Consejo de Estado, y de la doctrina comparada, los que han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación de un contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante a preservar los principios de origen legal como es el principio de planeación, de selección objetiva de libertad de concurrencia, de transparencia, de igualdad, entre otros, tal y como se explicará a continuación.

Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. En torno a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea suscrito por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones. Por otro lado, la entidad debe motivar y justificar la modificación.

Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales. A modo de ejemplo, la concepción de mayores cantidades de obra, como expresión del contrato original sin valor determinado, aunque determinable, no puede dar lugar a una ampliación ilimitada de estos contratos, pues no se encuentran exentos de la aplicación de los principios de la contratación estatal.

Detalles del documento

Fecha de Entrada12/03/2026
Fecha de Salida24/04/2026
ActorCiudadano(a) Anónimo(a)
No. radicado internoC-405 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_03_12_003460
Radicado de Salida2_2026_04_24_004253
Radicado InternoC-405
DescriptorADICIÓN, SALARIO MÍNIMO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES
RestrictorConcepto, Distintos supuestos, Prohibición, Adición en más del 50%, Monto, Cálculo, Parágrafo artículo 40, Ley 80 de 1993, Vigencia 2026, Suspensión provisional, Efectos, Excepción de ilegalidad, Deber de Aplicación, Administración, Procedencia, Condiciones, Límites

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