LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad
la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales.
LEY DE LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición – Artículo 33 – Contratación directa – Alcance
De acuerdo con una interpretación general del marco normativo del sistema de compras públicas, la limitación establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 se extiende a todas las entidades estatales, sin importar su régimen jurídico, cuando mediante la contratación directa se pueda afectar la igualdad entre candidatos en el contexto de elecciones presidenciales. Esta disposición se aplica a la contratación directa entendida como cualquier mecanismo de selección o procedimiento contractual que no contemple convocatoria pública en alguna de sus fases ni permita la concurrencia de múltiples oferentes, tanto bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en regímenes especiales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones previstas en el inciso segundo del mismo artículo 33 de la Ley 996 de 2005, entre las cuales se encuentran: i) asuntos relacionados con la defensa y seguridad del Estado; ii) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Corresponde a cada entidad pública analizar en cada caso la naturaleza de las actividades que desarrolla y establecer si encajan dentro de alguna de estas excepciones, con el fin de determinar si procede la contratación directa.
Ahora, para determinar si las aplica a o no, debe señalarse que, en relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 12/03/2026 |
| Fecha de Salida | 24/04/2026 |
| Actor | Ciudadano(a) Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-407 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_03_12_003470 |
| Radicado de Salida | 2_2026_04_24_004248 |
| Radicado Interno | C-407 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES |
| Restrictor | Finalidad, Prohibición, Artículo 33, Contratación directa, Alcance |
