CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.
Sus principales características son: i)Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas ; iii) si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral ; iv) debe ser temporal ; v) los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales ; vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría ; vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa ; viii) admiten el pacto de cláusulas excepcionales; ix) ) en algunos casos no es obligatoria la liquidación x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes; xi) en ellos no son necesarias las garantías.
AUTONOMÍA – Ley 80 de 1993 – Artículos 32 y 40 – Fines Estatales – Constitución Política – Artículo 209
[…] la Ley 80 de 1993 facultó de manera expresa a las entidades estatales para celebrar contratos y los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos. Esto significa que las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, en virtud de la reseñada autonomía de la voluntad, pueden celebrar todos los acuerdos, indistintamente de su denominación como contratos o convenios, etc., que requieran para el cumplimiento de sus objetivos misionales y la consecuente realización de los fines estatales. No en vano, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actuaciones con el objetivo de lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Detalles del documento | |
Fecha | 04/09/2024 |
Actor | Margarita Rosa Hernández Velandia |
No. radicado interno | C-410 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Septiembre |
Radicado de Entrada | P20240723007571 |
Radicado de Salida | RS20240904012377 |
Radicado Interno | C-410 |
Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AUTONOMÍA |
Restrictor | Concepto, Requisitos, Características, Límites, Ley 80 de 1993, Artículos 32 y 40, Fines estatales, Constitución política, Artículo 209 Constitución Política |