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Documento: C-503 de 2026

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INTERVENTORÍA Características Universidades

Respecto de la reglamentación vigente para los contratos de interventoría durante la vigencia 2018, cabe señalar que el artículo 32.2. de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

La doctrina expresa que el artículo 32.2. no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual.  Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa: “Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”.

Por su parte, la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1474 de 2011, corresponde al seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que debe ser ejercido directamente por la entidad estatal a través de sus servidores o personal vinculado. En ese sentido, corresponde a cada entidad analizar las características y alcance de la necesidad contractual, a efectos de determinar si se encuentra frente a actividades que exigen interventoría o si, por el contrario, resulta procedente el ejercicio de supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que esta instancia no tiene competencia para resolver casos concretos ni definir situaciones particulares de las entidades.

En ese sentido se precisa que en los procesos de concurso de méritos pueden participar las universidades, siempre que acrediten la experiencia, capacidad y demás requisitos habilitantes exigidos en las reglas del proceso, en igualdad de condiciones frente a los demás oferentes.

 

SUPERVISIÓN Entidades de Régimen Especial – Régimen de Contratación 

En este contexto, es pertinente señalar que la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem prescribe que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda” [Énfasis fuera del texto original]. Además, el legislador, en el mismo artículo, definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”.

Detalles del documento

Fecha13/05/2026
ActorDaniel Esteban Benitez Guerrero
No. radicado internoC-503 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_03_26_004206
Radicado de Salida2_2026_05_13_005017
Radicado InternoC-503
DescriptorINTERVENTORÍA
RestrictorCaracterísticas, Universidades, Entidades de régimen especial, Régimen de contratación

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