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Documento: C–568 de 2024

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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo

La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.

 

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.

[…]

Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.

 

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad – Efectos en el tiempo de los cambios de jurisprudencia 

 

De acuerdo con el literal j) del artículo 164.2 del CPACA, los plazos para liquidar bilateral, unilateral y judicialmente el contrato influyen en el acceso oportuno al sistema de administración de justicia. Por ello, bajo la consideración de que no en todos los negocios jurídicos suscritos por las entidades estatales se encuentra habilitada la liquidación unilateral, surge la duda de si el plazo correspondiente está o no dentro del cómputo de la caducidad. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 20 de mayo de 2024 con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, se decanta por una respuesta negativa.

Conforme a la sentencia, la postura aplica a todos los convenios interadministrativos sin hacer distinción alguna, así como a los contratos exceptuados del EGCAP. En estos negocios deberá verificarse si es posible o no liquidar unilateralmente, para determinar si el plazo respectivo entra en el cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Respecto a la eficacia temporal de los cambios de jurisprudencia, la Corte Constitucional resalta la importancia de que estos tengan hacia el futuro, con el objetivo de no perjudicar las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia con fundamento en la postura superada.

Detalles del documento

Fecha18/10/2024
ActorCesar Augusto Sosa Giraldo
No. radicado internoC–568 de 2024
Año2024
MesOctubre
Radicado de EntradaP20240908009136 - P20240909009163
Radicado de SalidaRS20241018014376
Radicado InternoC-568
DescriptorLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
RestrictorDefinición, Objeto, Caducidad, Efectos en el tiempo de los cambios de jurisprudencia

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