EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el EGCAP y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:
El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.
CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico
De esta manera, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados. Conforme con lo anterior, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza Jurídica
Estas entidades, pese a ser privadas y sin ánimo de lucro, forman parte del sistema de seguridad social y actúan bajo un régimen de vigilancia, inspección y control estatal. Su naturaleza jurídica se ha configurado alrededor de la idea de que cumplen funciones de interés público, en especial, en la administración de recursos parafiscales y en la prestación de servicios sociales complementarios. Esto implica que, aunque no integran la estructura orgánica del Estado, sí están sometidas a un marco regulatorio estricto que garantiza transparencia, destinación específica de los recursos y sujeción a los fines constitucionales de la seguridad social.
Con el tiempo, su papel se ha ampliado hacia la colaboración funcional con el Estado, convirtiéndose en instituciones que coadyuvan en la gestión del servicio público de seguridad social. Esta colaboración no las transforma en entidades estatales, pero sí justifica una intervención más intensa del Estado en su operación, en virtud de la protección del interés general, la adecuada administración de los aportes parafiscales y la garantía de acceso equitativo a los beneficios sociales que administran.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Recursos – Naturaleza de los recursos
Ahora bien, el Consejo de Estado sobre la naturaleza de los aportes que reciben dichas Cajas, en su calidad de administradoras del subsidio familiar, enfatizó que la legislación y la jurisprudencia le han otorgado la calidad de recursos parafiscales.
[…]
En ese orden, para el Consejo de Estado, los recursos de carácter parafiscal que administran las Cajas de Compensación Familiar son de naturaleza pública, en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no integran el Presupuesto General de la Nación.
CAJAS DE LA COMPENSACIÓN FAMILIAR – Descentralización por Colaboración – Particular – Funciones Administrativas
Esta norma implica una extensión del EGCAP a sujetos que no tienen la naturaleza de entidad estatal. Sin embargo, para la Agencia esta norma no es aplicable a las funciones administrativas que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar con fundamento en atribución legal previa, pues en éstas no media la expedición de actos administrativos y la suscripción de convenios como se explicó en los párrafos precedentes. Por tanto, su gestión contractual no está sujeta a la Ley 80 de 1993 ni a los procedimientos de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, salvo que deban celebrar contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente les confiera una autoridad de igual naturaleza conforme a los artículos 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998. Fuera de esta última hipótesis, como sujetos de derecho privado, los contratos de estas instituciones se rigen por el derecho civil y comercial, sin perjuicio de acatar los principios del artículo 209 superior en las actividades administrativas que desempeñen. Por tanto, reconocerles naturaleza estatal por el ejercicio de funciones administrativas implicaría desdibujar la distinción constitucional y legal entre entidades públicas y particulares que cumplen funciones administrativas en el marco de la descentralización por colaboración.
De este modo, puede afirmarse., que, como regla, es improcedente la celebración de convenios interadministrativos entre una entidad estatal y una caja de compensación familiar. Esto se sustenta en que estas últimas, si bien cumplen funciones administrativas – actividades de interés social y administran recursos parafiscales-, no tienen la naturaleza de entidad estatal, condición sine qua non para la celebración de convenios interadministrativos. No obstante, dicha prohibición admite una excepción cuando la caja de compensación familiar tenga la condición de entidad sin ánimo de lucro creada por entidades estatales. En este evento, la celebración del convenio interadministrativo resulta procedente, siempre que se ajuste a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Posibilidad – Participación – Procesos de Contratación Estatal
En principio, las Cajas de Compensación Familiar no son entidades estatales, esta circunstancia no las excluye de participar en procesos de contratación pública. En tales eventos, actúan como organizaciones de naturaleza privada que prestan servicios y concurren al mercado en igualdad de condiciones frente a otros oferentes, sin prerrogativas derivadas del régimen público. En consecuencia, pueden presentarse como proponentes u oferentes en los distintos procedimientos de selección previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tales como la licitación pública, la selección abreviada, la mínima cuantía, entre otros, con la condición de que su objeto social guarde relación directa con el objeto contractual y cumplan los requisitos legales y técnicos exigidos en cada proceso.
Así mismo, las cajas de compensación familiar pueden participar en esquemas de contratación especial previstos para entidades sin ánimo de lucro, en especial, aquellos regulados por el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017. En este contexto, su vinculación resulta viable en la medida en que se demuestre que cumplen las condiciones sustanciales y formales exigidas por el régimen dispuesto en el Decreto 092 de 2017.
Detalles del documento | |
| Fecha | 19/05/2026 |
| Actor | Julián David Monsalve Londoño |
| No. radicado interno | C-574 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_07_004701 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_19_005197 |
| Radicado Interno | C-574 |
| Descriptor | EGCAP, CONTRATO ESTATAL, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR |
| Restrictor | Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Criterio orgánico, Naturaleza jurídica, Recursos, Naturaleza de los recursos, Descentralización por colaboración, Particular, Funciones Administrativas, Posibilidad, Participación, Procesos de contratación estatal |
