CONTRATACIÓN DIRECTA- Concepto
La contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Por ello, es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo citado, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades – Ley 80 de 1993
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el literal h) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Pluralidad de contratos de prestación de servicios – Inhabilidades
Los contratistas de prestación de servicios no están subsumidos en el contexto de la función pública, por lo tanto, no son considerados servidores públicos. Es decir, que no existe inhabilidad alguna para que quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios, pueda simultáneamente suscribir otro contrato estatal con la misma u otra entidad pública.
Es así como se hace necesario resaltar que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Detalles del documento | |
Fecha | 23/10/2024 |
Actor | Javier Andrés Martínez Rocha |
No. radicado interno | C-577 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Octubre |
Radicado de Entrada | P20240910009195 |
Radicado de Salida | RS20241023014561 |
Radicado Interno | C-577 del 2024 |
Descriptor | CONTRATACIÓN DIRECTA |
Restrictor | Contrato de prestación de servicio, Inhabilidades e incompatibilidades |