COMITÉ EVALUADOR – Regulación
En la medida que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo y que implica la confluencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano ha otorgado la facultad para que los entes públicos constituyan los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos y predeterminados casos, de la evaluación de las ofertas presentadas. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos (…)”.
Observando que la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros 1.
En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma ibidem establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa “puede”. Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc.
COMITÉ DE CONTRATACIÓN – Facultad de Creación – Numeral 9 – Artículo 25 – Ley 80 de 1993
Por otro lado, es necesario aclarar que comité de evaluación es diferente al comité de contratación, respecto a los comités de contratación, es necesario traer a colación el artículo 11 de la Ley 80 de 1993.
Durante la ejecución de la actividad contractual, dichos órganos cumplen con una multiplicidad de funciones, por lo que el ordenamiento jurídico dispuso técnicas de organización administrativa que permiten el reparto de las tareas asignadas con miras a su cumplimiento eficaz y eficiente. Por esta razón, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Detalles del documento | |
Fecha | 09/10/2024 |
Actor | Edilberto Romero Gonzáles |
No. radicado interno | C-602 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Octubre |
Radicado de Entrada | P20240912009326 |
Radicado de Salida | RS20241009014009 |
Radicado Interno | C-602 |
Descriptor | COMITÉ EVALUADOR, COMITÉ DE CONTRATACIÓN |
Restrictor | Regulación, Designación, Facultad de la Entidad Estatal, FACULTAD DE CREACIÓN, Numeral 9, ARTÍCULO 25, Ley 80 de 1993 |