LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Noción – Objetivo
La fase de liquidación de los contratos estatales es el momento en el cual las partes realizan el balance de la ejecución del acuerdo de voluntades. Dicho balance, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, tiene como objetivo que tanto el contratante como el contratista se declaren a paz y salvo, pudiendo utilizar los instrumentos de conciliación y la transacción, entro otros.
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[…] Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, la liquidación es la actuación “mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.
LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Artículo 60 de la ley 80 de 1993 – Excepción – Contratos de prestación de servicios – Contratos en los que aplica
[…] los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión están exceptuados del deber de liquidación, pero las Entidades Estatales en el marco de su autonomía y de considerarlo necesario, pueden pactar la liquidación de dichos contratos, ya que la norma los exceptúa, pero no lo prohíbe. En ese sentido, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato.
[…], es preciso indicar que las Entidades Estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, deben liquidar: a) los contratos de tracto sucesivo, esto es aquellos cuyas obligaciones se ejecuten de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; b) aquellos contratos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen y; c) los demás que lo requieran, con fundamento en su naturaleza, objeto y plazo, así como su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución. De esta forma, se aclara, que si cumplen con las condiciones antes señaladas, la entidad contratante deberá determinar sobre el caso particular y concreto, si procede la liquidación y la forma en la que la hará.
Detalles del documento | |
Fecha | 01/11/2024 |
Actor | Laura Cecilia Alzate Hernández |
No. radicado interno | C-638 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Noviembre |
Radicado de Entrada | P20240919009605 |
Radicado de Salida | RS20241101014941 |
Radicado Interno | C-638 |
Descriptor | LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES |
Restrictor | Noción, Objetivo, Artículo 60 de la ley 80 de 1993, Excepción, Contratos de prestación de servicios, Contratos en los que aplica |