BIENES DE INTERES PÚBLICO – Adquisición – Procedimiento – Régimen jurídico especial
Las leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018, establecen un procedimiento especial para la adquisición de bienes inmuebles que serán destinados a la realización de las actividades que definen como de utilidad común e interés social, dentro de las cuales, como se resaltó, se encuentra la construcción de infraestructura vial.
En general, se colige de lo expuesto que en los procesos de expropiación judicial o expropiación administrativa existe una etapa previa de negociación, en la cual la administración intenta adquirir voluntariamente el bien, de suerte que se evite iniciar el proceso forzoso expropiatorio. […] Como el procedimiento establecido podría culminar en sede administrativa con la celebración de una promesa de compraventa o en un contrato de compraventa, en el que participan entidades estatales y se invierten recursos de naturaleza pública, bien puede afirmarse que estos actos jurídicos negociales se tratan de auténticos contratos estatales, según el criterio orgánico establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia el artículo 2 ibidem y en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007. De tal conclusión preliminar, en principio, podría derivarse la aplicación en este procedimiento de adquisición de bienes inmuebles de las normas contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, tal y como ha sido aclarado por esta Agencia, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles con fines de utilidad pública e interés social se encuentra excluido de la aplicación de tal estatuto, por cuanto es un procedimiento regulado en un régimen especial y exceptuado.
BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA – Adquisición – Procedimiento – Principios – Aplicación
[…] no debe pasarse por alto que, al margen de su especialidad, el procedimiento administrativo para la adquisición de inmuebles por utilidad pública e interés social mediante enajenación voluntaria para la ejecución o desarrollo de proyectos de infraestructura vial, implica el ejercicio de funciones administrativas, lo que, por ende, conlleva la aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución […]. En el mismo sentido, toda vez que a través de la adquisición de bienes inmuebles mediante enajenación directa se comprometen dineros provenientes del erario, resultan también aplicables los principios de la gestión fiscal previstos en el artículo 267 de la Constitución Política.
CONTRATACIÓN PÚBLICA – Principio de publicidad – Principio de transparencia – Uso del SECOP
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
[…] la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–; identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. La Ley estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP.
Detalles del documento | |
Fecha | 22/10/2024 |
Actor | Laura Laura Valencia Vélez |
No. radicado interno | C-656 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Octubre |
Radicado de Entrada | P20240925009785 |
Radicado de Salida | RS20241022014428 |
Radicado Interno | C-656 |
Descriptor | BIENES PÚBLICOS, BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, CONTRATACION PÚBLICA |
Restrictor | Adquisición, Procedimiento, Régimen jurídico especial, Principios, Aplicación, Principio de publicidad, Principio de transparencia, Uso del secop |