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Documento: C-661 de 2026

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CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción y Características – Diferencias

La tipología contractual referente al contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y, aunque en esta preceptiva no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015”, establece que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales. Como se puede apreciar, la disposición reglamentaria parece equiparar las nociones de contrato y convenio interadministrativo, bajo el concepto general de acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público a fin de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines y cometidos del Estado.

Por este motivo, puede entenderse que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

Sin embargo, tanto jurisprudencial como doctrinariamente, se han hecho diferenciaciones conceptuales entre las dos figuras comentadas.

[…]

En suma, el convenio interadministrativo es un negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas y cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común y, por tanto, tienen intereses convergentes o coincidentes, sin que se reciba por alguna de ellas el pago de un precio o contraprestación; en tanto que el contrato interadministrativo, aunque es celebrado también entre dos  entidades públicas, es un negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden estas con diversidad de intereses y en ellos existe una contraprestación directa a favor de la entidad contratista que ha entregado el bien o prestado el servicio o realizado la obra a favor de la entidad contratante.

INDEXACIÓN – Concepto

Es preciso señalar que en materia contractual no existe una disposición específica que otorgue a la indexación o corrección monetaria una regulación autónoma. El Consejo de Estado la define como el “procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta ”. En este sentido, el propósito de la indexación es mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo y no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.

Por su parte, la doctrina señala que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda, o sea, del valor real del dinero, strictu sensu, es el fundamento prístino (prius) de la corrección monetaria; se trata de un fenómeno estrictamente económico, en el cual debe fundarse su reconocimiento”. De esta forma precisa que la corrección monetaria “no es perjuicio, “daño emergente”, ni su carácter es sancionatorio, restitutorio, reparador o indemnizatorio, correspondiendo a la exactitud de la prestación debida con arreglo a los principios reguladores del cumplimiento o, de conformidad, con la equidad, la cual integra el contenido del negocio jurídico al tenor del artículo 871 del Código de Comercio ”.

RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Noción – Diferencias – Indexación

La indexación pretende traer a valor presente a la fecha de pago las sumas que fueron acordadas al momento de celebración del contrato y su propósito no es generar un incremento económico adicional, sino mantener el poder adquisitivo de la suma originalmente pactada. A contrario sensu, los rendimientos financieros son los frutos civiles que incrementan el capital y que pertenecen al dueño de los recursos, de tal suerte que su titularidad dependerá de quien sea el dueño de ese capital.

 De esta manera, en los contratos estatales, la exigibilidad de los rendimientos financieros dependerá de la titularidad y destinación de los recursos involucrados, por lo que resulta indispensable analizar, en cada caso concreto, la naturaleza del contrato y el título jurídico bajo el cual se efectúa la entrega de los recursos que generan dichos rendimientos, bien sea como pago del precio, como anticipo o para su administración, conforme lo explica el Consejo de Estado. En este marco, también resultará determinante la naturaleza del negocio jurídico, en la medida en que las finalidades y cláusulas propias de un convenio interadministrativo difieren de aquellas que caracterizan a un contrato interadministrativo.

Detalles del documento

Fecha25/05/2026
ActorAndrés Felipe Hernández
No. radicado internoC-661 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_04_22_005475
Radicado de Salida2_2026_05_25_005440
Radicado InternoC-661
DescriptorCONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, INDEXACIÓN, RENDIMIENTOS FINANCIEROS
RestrictorNoción y características, Diferencias, Concepto, Noción, Indexación

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