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Documento: C-691 de 2024

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URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa

Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella.

De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.

En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa.

 

CALAMIDAD PÚBLICA Y DESASTRE – Declaración previa  

[…] para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.

Sin el primer acto administrativo no es posible expedir el segundo, es decir, para declarar la urgencia manifiesta es imprescindible que el presidente de la república o el gobernador o el alcalde, según el caso, hayan declarado la situación de desastre o la declaración de calamidad. Lo anterior, porque la situación de calamidad pública o la situación de desastre depende tanto de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a las mismas como de la declaración del órgano competente, de manera que ninguna se configura a falta de alguna de estas condiciones.

Por lo tanto, como una autoridad diferente al presidente de la república, o al gobernador y el alcalde –por ejemplo, los ministros, directores o presidentes de agencias, directores de establecimientos públicos, de sociedades de economía mixta, etc.–, carece de competencia para declarar cualquiera de estas dos situaciones, deben esperar a que se dicten los actos respectivos para fundamentar la declaración de urgencia manifiesta en la situación de desastre o en la situación de calamidad. Por lo anterior, cuando el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 dispone que la urgencia manifiesta se declara –entre otras tres (3) causales– para “[…] conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas […]”, las circunstancias de calamidad y desastre deben entenderse en los términos de la Ley 1523 de 2012, en la medida que forman una unidad jurídica completa.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Urgencia manifiesta – Garantías – Carácter potestativo  

Si bien la constitución de las garantías es un deber en el grueso de los procedimientos con pluralidad de oferentes, el Decreto 1082 de 2015 establece reglas especiales en la contratación donde existen limitaciones a la libre concurrencia. Así, el artículo 2.2.1.2.1.4.5 dispone que “En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. Al ser la urgencia manifiesta una causal de contratación directa, las garantías no son obligatorias en los negocios celebrados en virtud del literal a) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, lo cual no obsta para que las entidades puedan exigirlas de forma potestativa a los contratistas.

LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO – Disponibilidad y registro presupuestal – Necesidad de excepción expresa  

Si bien los contratos estatales son solemnes, es decir, para celebrarlos deben constar por escrito –principio que también aplica, en condiciones relativamente normales, a las situaciones de urgencia manifiesta que no revistan tanta gravedad–, existen casos de urgencia manifiesta que por su gravedad no dan tiempo para acordar con precisión el alcance de la obligación principal del contrato ni el precio que se pagará al contratista. En tales eventos, de conformidad con los incisos 4 y 5 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato puede perfeccionarse consensualmente y el precio puede ser determinado con posterioridad. Sin embargo, esto no implica una excepción a las normas presupuestales correspondientes, por lo que –salvo norma en contrario– es exigible tanto el certificado de disponibilidad como el registro presupuestal en la contratación directa por urgencia manifiesta. Lo anterior es congruente con el principio de legalidad en materia de gasto público, de manera que “aquello que no esté expresamente permitido, se encuentra prohibido”.

Detalles del documento

Fecha14/11/2024
ActorGustavo Adolfo Patarroyo Cubides
No. radicado internoC-691 de 2024
Año2024
MesNoviembre
Radicado de EntradaP20241003010108
Radicado de SalidaP20241003010108
Radicado InternoC-691
DescriptorURGENCIA MANIFIESTA, CALAMIDAD PÚBLICA Y DESASTRE, CONTRATACIÓN DIRECTA, LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO
RestrictorDefinición, Causal, Contratación directa, Declaración previa, Urgencia manifiesta, Garantías, Carácter potestativo, Disponibilidad y registro presupuestal, Necesidad de excepción expresa

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