INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa
Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.
En ese contexto, es importante concluir que al ser aplicables las normas del derecho privado en la contratación estatal, dentro de los límites constitucionales y legales, para la celebración de los contratos como el contrato corretaje, el Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general dicho negocio jurídico, definiendo la figura del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros.
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El Decreto Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien no los define, se refiere a los intermediarios de seguros en los artículos 5 y 40, estableciendo que los corredores de seguros, agencias o agentes son quienes se encuentran autorizados para desarrollar dicha labor. Tales normas a su vez remiten a los artículos 1347 y siguientes del Código de Comercio, normas aplicables a los corredores de seguros, en las que se determina que solo podrán desempeñarse como tales “(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.
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Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Autonomía – Comisión
Bajo estas consideraciones, se tiene que el contrato de intermediación de seguros constituye un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato de seguro, que se suscribe con la entidad estatal. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, aunque la labor del intermediario, por regla general, se extiende a la etapa de ejecución del contrato de seguros mediante actividades de asesoría y acompañamiento al tomador o asegurado, ello no significa que el contrato de intermediación de seguros adquiera un carácter accesorio respecto del contrato de seguro ni que su existencia o ejecución se confunda con la de este último. Por el contrario, las actividades del intermediario durante la ejecución del contrato de seguro responden al contenido propio de las obligaciones asumidas en el contrato de intermediación con la entidad estatal, sin afectar su naturaleza jurídica autónoma.
De igual forma, el hecho de que la comisión del intermediario sea asumida por la compañía aseguradora, en los términos previstos en la regulación aplicable, tampoco desvirtúa la independencia del contrato de intermediación. La forma en que se remunera la actividad del corredor constituye un aspecto propio de este tipo de contratos pero no modifica la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes ni implica que el contrato de intermediación quede supeditado al contrato de seguro.
En ese sentido, el carácter autónomo del contrato de intermediación supone que este cuenta con un objeto propio, obligaciones específicas, condiciones particulares y un plazo de ejecución. Así, aun cuando las actividades de intermediación puedan desarrollarse de manera paralela a la ejecución del contrato de seguro y tengan relación con las pólizas expedidas en el marco de este, la obligación del intermediario de prestar sus servicios se encuentra limitada por el término de ejecución pactado en el respectivo contrato de intermediación de seguros. En consecuencia, una vez finalizada las condiciones en cuanto al plazo de ejecución y cumplidas las obligaciones contractuales, cesa el deber del intermediario de continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado.
Detalles del documento | |
| Fecha | 03/07/2026 |
| Actor | Ingrit Lineth Vasquez Cely |
| No. radicado interno | C-750 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_11_007914 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_03_007072 |
| Radicado Interno | C-750 |
| Descriptor | INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Normativa, Autonomía, Comisión |
