AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Conceptos – Alcance – Competencia Consultiva
[…] el legislador extraordinario facultó a la Agencia para “Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general” y “difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública”, de conformidad con el numeral 5 y 10 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.5 y 11.8 ibidem, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.
En ese sentido, resolver consultas sobre casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares, especialmente, cuando el conocimiento de estos últimos corresponde resolverlos a los partícipes del sistema de compra pública y, eventualmente, a las autoridades judiciales y a los organismos de control.
CONCEPTOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Obligatoriedad – Vinculatoriedad
Por tanto, la competencia de esta Agencia se fija con límites claros, con el objeto de evitar que actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Lo anterior, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por esta razón, al no ser un órgano judicial, ni una entidad de vigilancia, inspección o control en materia contractual, la Agencia carece de la facultad para desempeñar estas funciones.
Ahora bien, debe señalarse que, el alcance de la competencia consultiva encuentra su fundamento normativo en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. [Énfasis fuera del texto original]
La norma citada prescribe que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o de imperativa ejecución, es decir, no tienen efectos vinculantes. En particular, es preciso advertir que los conceptos emitidos por esta Entidad contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”.
Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella.
[…] el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
[…] En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
CALAMIDAD PÚBLICA Y DESASTRE – Declaración previa
[…] La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que –conforme se analiza en el siguiente acápite– exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
[…] cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
[…] De esta manera, una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por parte de la autoridad competente, las demás entidades estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada “urgencia manifiesta”, mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre.
Lo anterior significa que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.
URGENCIA MANIFIESTA – Plan anual de adquisiciones – Banco de proyectos – Actualización – Supuestos
Respecto de la contratación derivada de urgencia manifiesta, es importante tomar en cuenta que la entidad adopta medidas inmediatas para conjurar la crisis, lo que limita la oportunidad para actualizar el banco de proyectos o las necesidades de obras, bienes y servicios en el plan anual de adquisiciones. El principio de eficacia obliga a las autoridades a tomar decisiones para la atención de los administrados durante la urgencia en una manera en que se garantice el goce efectivo de sus derechos y el buen funcionamiento de la administración pública. Estas circunstancias excepcionales tornan complejo actualizar de forma constante y permanente el banco de proyectos como el plan anual de adquisiciones. Ello es así, entre otras razones, por la imprevisibilidad que caracteriza las circunstancias que motivan la declaratoria de urgencia manifiesta. Por ello, mal podría interpretarse que en casos de grave urgencia se puede prescindir de la forma escrita del contrato estatal, pero no de la actualización del banco de proyectos y del plan anual.
Dicho ello, es preciso advertir que, si las circunstancias que motivaron la declaratoria de urgencia manifiesta se prolongan, aumenta la posibilidad de prever las necesidades de contratación para atender y manejar la crisis. Con ello, será posible actualizar el banco de proyectos y el plan anual de adquisiciones. En otras palabras, existe una relación entre la duración de los hechos que motivaron la declaratoria de urgencia manifiesta y la previsibilidad de las necesidades en la medida en que la prolongación en el tiempo de las circunstancias puede conllevar una mayor previsibilidad de los contratos a celebrar y con ello mayores posibilidades de actualizarlos.
En la medida en que la previsión de las nuevas contrataciones y la disponibilidad de tiempo de los funcionarios lo permita, es recomendable que la autoridad actualice tanto el banco como el plan anual para incluir los bienes, obras y servicios nuevos. La decisión de actualizarlos o no corresponde exclusivamente a la autoridad, y debe tomarse habida consideración de las circunstancias del caso concreto y la necesidad de garantizar la concreción de los principios de la función administrativa.
Por tanto, existen supuestos en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta en los que es imposible actualizar el banco de proyectos o el plan anual de adquisiciones con los proyectos y contratos derivados de la contingencia, tal es el caso cuando es imposible su previsión, y la necesidad de la obra, bien o servicio requiere una actuación inmediata por parte de la Administración pública. En los demás casos, es decir, siempre que durante la extensión de los efectos de la declaratoria de la urgencia las entidades prevean necesidades que, aunque necesarias para atender la crisis, no requieren la celebración inmediata de los contratos, se deberá actualizar el banco de proyectos y plan anual de adquisiciones, y es recomendable que lo hagan en la mayor medida de lo posible para garantizar la eficiencia de los principios de la función administrativa. En cada caso, la entidad pública ponderará cuidadosamente la necesidad, habida cuenta de que sus acciones u omisiones se sujetan a la revisión posterior de los órganos de control.
En conclusión, en el marco de una declaratoria de urgencia manifiesta, la inclusión de la información referida estará sujeta al ámbito temporal de la estructuración de la causal de urgencia, pues en ocasiones deberán adoptarse actuaciones inmediatas para conjurar la crisis y en este orden, se limita la oportunidad de la Administración de registrar proyectos o adquisiciones de los bienes y servicios que deban suministrarse para garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y la ley.
Detalles del documento | |
| Fecha | 18/06/2026 |
| Actor | Guillermo Ardila |
| No. radicado interno | C-761 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_05_06_006181 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_18_006532 |
| Radicado Interno | C-761 de 2026 |
| Descriptor | AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, CONCEPTOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, URGENCIA MANIFIESTA, CALAMIDAD PÚBLICA Y DESASTRE |
| Restrictor | Conceptos, Alcance, Competencia consultiva, Obligatoriedad, Vinculatoriedad, Definición, Causal, Contratación directa, Declaración previa, Plan Anual de Adquisiciones, BANCO DE PROYECTOS, Actualización, Supuestos |
