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Documento: C-780 de 2026

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CONTRATOS ESTATALES ATÍPICOS – Autonomía de la voluntad – Contratos de generación de energía – Power Purchase Agreement

Como se explica en el Concepto C-126 del 8 de marzo de 2025, siempre que no existan restricciones especiales en el sector de energía y se cumplan los requisitos establecidos por las autoridades en dicho ámbito –el gobierno nacional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las comisiones de regulación, entre otras– una entidad estatal podría celebrar un acuerdo de compra de energía – power purchase agreement. Ante la inexistencia de una regulación de este contrato en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, su régimen se integrará por las normas especiales del sector energético y las del Derecho privado. Ahora bien, si la venta de energía también incluye elementos integrados en alguna de las tipologías contractuales establecidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o en normas especiales de Derecho administrativo, deberá respetarse este régimen especial. Así sucedería, por ejemplo, si la distribución de la energía se enmarca en una concesión, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL – Vigencias futuras – Regulación – Entidades sometidas al Presupuesto General de la Nación

Con independencia de que el contrato sea típico o no, las entidades estatales deben sujetarse a las normas presupuestales, ya que los contratos estatales son una de las principales fuentes de ejecución de recursos públicos. Entre los principios que rigen el sistema presupuestal, se encuentra el de anualidad del gasto público. Conforme a los artículos 346 y 347 de la Constitución Política, este indica que el Gobierno debe formular anualmente el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, el cual deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal.

Dicho principio, según lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consiste en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, por regla general los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal. En el mismo sentido, el principio de anualidad se consolida como la regla general, al establecer –según lo indicado en el artículo 80 ibidem– que las apropiaciones presupuestales son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse ni transferirse.

No obstante, existen algunas situaciones que impiden ejecutar las obligaciones contractuales durante la vigencia fiscal en la que el contrato fue celebrado, lo que quiere decir que no siempre debe aplicarse de manera restrictiva el principio de anualidad del gasto, pues aquellas podrán ser ejecutadas en las siguientes vigencias. Es decir, el principio de anualidad del gasto tiene excepciones, y entre estas se encuentran las vigencias futuras, que se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que se suscribió el contrato.

La autorización de vigencias futuras se realiza con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley 819 de 2003 para las entidades del Presupuesto General de la Nación. Luego, lo que define su necesidad no es el objeto contractual ni la tipología aplicable al negocio jurídico. Si de la fase de planeación, se deriva la ejecución de obligaciones por más de dos (2) vigencias fiscales, es posible excepcionar el principio de anualidad siempre que se cumplan los requisitos de las normas precitadas. De lo contrario, si la planeación contractual se limita a la vigencia en curso –o siendo necesarias dos (2) o más de éstas, no se cumple lo previsto en la Ley 819 de 2003–, aplicará la regla general de anualidad presupuestaria, sin que el trámite requiera comprometer vigencias futuras.

RÉGIMEN DE GARANTÍAS – Privilegio de la entidad contratante

En lo referente a la garantía de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

El régimen de garantías previsto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por lo artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19, aplica en favor de la entidad contratante, pues hace parte de las potestades de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones. Al igual que las disposiciones presupuestales, dicho régimen es independiente de la tipicidad o atipicidad del contrato celebrado. En este sentido, no existe un marco jurídico de naturaleza legal o reglamentario para otorgar garantías al contratista, ya que los contratos estatales tienen como presupuesto definitorio la posición privilegiada de las autoridades públicas sobre los particulares. Por sustracción de materia, con independencia de que se comprometan o no vigencias futuras, es imposible informar “[…] cuáles son los mecanismos jurídicos idóneos para otorgar garantías de pago al inversionista encargado del CAPEX y administración, operación y mantenimiento y suministro de energía […]”.

Detalles del documento

Fecha15/05/2026
ActorLeonardo Jiménez
No. radicado internoC-780 de 2026
Año2026
MesMayo
Radicado de Entrada1_2026_01_07_000133
Radicado de Salida2_2026_05_15_005137
Radicado InternoC-780
DescriptorCONTRATOS ESTATALES ATÍPICOS, PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL, RÉGIMEN DE GARANTÍAS
RestrictorAutonomía de la voluntad, Contratos de generación de energía, Power Purchase Agreement, Vigencias futuras, Regulación, Entidades sometidas al Presupuesto General de la Nación, Privilegio de la entidad contratante

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