EDAD DE RETIRO FORZOSO – aplica para servidores públicos.
Los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben «asignación» en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Así las cosas, las disposiciones de retiro forzoso reglamentadas en la Ley 1821 de 2016 y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, resultan aplicables a los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, por lo cual no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del decreto 1082 de 2015, que exige para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal esto es por el termino estrictamente necesario; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación, toda vez que ésta es facultativa; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías y se exigen dependiendo del objeto y obligaciones a contratar, acorde con el análisis de riesgos que se efectúe en el documento de estudios previos.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 05/11/2024 |
Fecha de Salida | 11/12/2024 |
Actor | JESUS CHAUSTRE |
No. radicado interno | C-817 de 2024 |
Radicado de Entrada | P20241105011136 |
Radicado de Salida | RS20241211016463 |
Radicado Interno | C-817 del 2024 |
Descriptor | EDAD DE RETIRO FORZOSO, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
Restrictor | Concepto, Requisitos y límites para su celebración |