CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 ley 1474 de 2011- ámbito de aplicación
Para ciertos tipos de contratos la Ley ha impuesto la obligación al contratista de constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable, con el propósito de manejar los recursos que se entreguen a título de anticipo y garantizar que estos sean destinados única y exclusivamente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato, de acuerdo con las condiciones pactadas.
De esta manera, es claro que el artículo 91 determina el ámbito de aplicación, al enumerar los casos en los cuales es deber del contratista constituir un patrimonio autónomo o una fiducia para administrar los recursos del anticipo. Para tales efectos, se establecen los siguientes contratos: i) obra, ii) concesión, iii) salud y iv) los contratos derivados de un proceso de Licitación Pública.
SUBCONTRATACIÓN – Noción
Es pertinente señalar que la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último, por lo que es independiente y autónomo del contrato principal. Como características esenciales de la subcontratación, se resaltan las siguientes: i) es un contrato eventual, ii) es un contrato accesorio, pues asegura el cumplimiento de otro contrato –principal–, iii) la relación jurídica que surge entre el contratista del Estado y el tercero es independiente y autónoma de la entidad contratante, iv) la sustitución es parcial, lo que significa que no podrán subcontratar la ejecución total del contrato principal y v) la sustitución es material y no jurídica; por lo tanto, no relevará al contratista del Estado de las responsabilidades emanadas del contrato principal.
De esta manera, en el marco de la subcontratación “las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, (…)”. Por consiguiente, la relación jurídica entre el contratista principal y el subcontratista no afecta directamente la dinámica del contrato estatal, puesto que cada uno de estos contratos opera de manera separada e independiente. De este modo, al tratarse de contratos autónomos, la entidad estatal no tiene injerencia en los términos y condiciones que el contratista acuerde con el tercero, a menos que en el contrato principal se pacte condiciones particulares sobre este aspecto.
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Subcontratos
La administración delegada corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
(…)
Específicamente sobre la subcontratación en el marco de la administración delegada, el Consejo de Estado señaló que “aunque el administrador delegado tiene como obligación esencial tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, la cual es de propiedad de la entidad estatal, “en el evento de que el administrador delegado celebre subcontratos para efectos de la ejecución del objeto convenido, él será el único responsable de los mismos”.
Así las cosas, si bien la administración delegada implica la realización o ejecución de la obra encomendada, junto con la administración de los fondos, en caso de que se celebren subcontratos no se genera una relación jurídica entre la entidad contratante y los terceros.
Detalles del documento | |
Fecha | 31/12/2024 |
Actor | Mauricio Toscano Giraldo |
No. radicado interno | C-911 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241122011773 |
Radicado de Salida | RS20241231017453 |
Radicado Interno | C-911 |
Descriptor | CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE, CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA |
Restrictor | ARTÍCULO 91 LEY 1474 DE 2011, Ámbito de aplicación, Noción, Subcontratos |