CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general, involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – Características
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.
INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓN – Funciones – Deberes
Quien ejerza la vigilancia de la ejecución del contrato, ya sea mediante la supervisión o mediante la interventoría, puede hacer uso de las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para efectuar el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad. En este contexto, tanto los supervisores como los interventores “están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente”. En otras palabras, quienes ejercen funciones de seguimiento contractual tienen la potestad de pedir al contratista toda la información necesaria —informes, aclaraciones y explicaciones— para verificar cómo avanza la ejecución del contrato. Además, se les impone un deber especial: deben mantener informada a la entidad contratante sobre cualquier hecho, situación o indicio que pueda constituir un acto de corrupción o que genere riesgo de incumplimiento contractual, e incluso reportar cuando dicho incumplimiento ya se haya producido. En síntesis, no solo pueden requerir información, sino que también son responsables de alertar oportunamente a la entidad para proteger la correcta ejecución del contrato.
[…]
En este contexto, dado que la función de supervisores e interventores corresponde al control del cumplimiento obligacional, no son coejecutores del contrato vigilado; razón por la cual, sin perjuicio de su deber de vigilancia, no tienen funciones de ejecución material respecto del contratista. Por ello, la revisión de los productos ejecutados es una actuación de seguimiento, no una reejecución de las prestaciones. En el marco del seguimiento contractual debe garantizarse que ya sea la supervisión o la interventoría emitan sus conceptos e informes con independencia de presiones administrativas, condicionamientos o exigencias de refrendación por parte de dependencias ajenas al control contractual. Aunque la entidad puede solicitar información o emitir lineamientos, estos no pueden sustituir ni condicionar el juicio técnico del supervisor o del interventor, quien tienen responsabilidad civil, disciplinaria, fiscal o penal por las funciones y labores que desempeña.
CONTRATO ESTATAL – Dirección y control
Esto se suma a que la entidad estatal tiene la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. En esta misma línea, se encuentra el deber de la Administración regulado en el artículo 4°, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, que dispone: “[…] Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: […] 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan” (énfasis fuera de texto). De este modo, la entidad contratante no puede renunciar a su deber permanente de vigilancia y control, desconociendo lo previsto en los artículos 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, que le imponen la obligación directa de garantizar la correcta ejecución del contrato, verificar su calidad y promover las acciones correspondientes frente a incumplimientos, sin que dichas responsabilidades se extingan por la delegación o la existencia de interventoría.
SEGUIMIENTO CONTRACTUAL – Roles – Revisiones – Principios – Economía – Celeridad – Eficiencia
En este contexto de seguimiento y control a la ejecución contractual, es posible que en el trámite administrativo concurran revisiones sucesivas, las cuales son admisibles cuando cumplen una función real de control y agregan valor al seguimiento contractual. En tal sentido, la garantía de los principios de eficacia, economía y celeridad propios del artículo 209 constitucional imponen a la administración la obligación de organizar sus procesos de manera que la ejecución contractual avance sin obstáculos artificiales. Estos principios también obligan a que los actores involucrados en la validación actúen de forma articulada, evitando duplicidades funcionales o controles paralelos que generen incertidumbre sobre la competencia decisoria. La administración debe garantizar que cada instancia conozca su rol, sus límites y su responsabilidad, es decir, actuando de forma articulada para evitar trámites internos demorados para la aprobación de avances en el contrato vigilado.
A modo de ejemplo, las instancias internas de revisión, validación o aprobación dentro del patrimonio autónomo o de la entidad no modifican la distribución de responsabilidades prevista en la ley y en el contrato. Cada actor —ejecutor, supervisor, fiduciaria y entidad contratante— responde exclusivamente por su ámbito funcional. La existencia de múltiples filtros administrativos no genera nuevas obligaciones para el ejecutor ni amplía las competencias del patrimonio autónomo o de supervisión o interventoría, pues la responsabilidad administrativa se rige por el principio de legalidad. Estos filtros administrativos son mecanismos de control interno, no fuentes autónomas de competencia ni de responsabilidad adicional.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Deberes – Responsabilidad – Verificación – Oportunidad – Diligencia
[…] la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales debe realizarse de manera oportuna y diligente, evitando retrasos que afecten la ejecución del contrato o generen incertidumbre para las partes. La parálisis o demora injustificada en los trámites constituye una vulneración de los deberes funcionales y puede configurar falta disciplinaria para los servidores responsables de la gestión contractual. La omisión en el ejercicio de funciones de control, así como la creación de obstáculos administrativos innecesarios, desconoce los principios de eficacia, moralidad y responsabilidad que rigen la función pública y habilita la intervención de los órganos de control disciplinario.
En el ámbito fiscal y contractual, las demoras institucionales pueden traducirse en sobrecostos, perjuicios y afectaciones al patrimonio público. Cuando estas dilaciones generan daños al contratista o a la entidad, los funcionarios involucrados pueden enfrentar responsabilidad fiscal y civil. Además, la entidad podría verse obligada a reconocer mayores permanencias, intereses moratorios o ajustes al equilibrio económico del contrato, evidenciando los riesgos de un esquema de control ineficiente. En todo caso, la valoración de estas conductas corresponde exclusivamente a las autoridades competentes, pues la Agencia carece de competencia para calificar el comportamiento de supervisores, interventores u otros actores del proceso contractual.
Detalles del documento | |
| Fecha | 23/07/2026 |
| Actor | Fabián Alberto Díaz León |
| No. radicado interno | C-949 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_09_007792 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_23_007777 |
| Radicado Interno | C-949 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓN, Seguimiento contractual, SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA |
| Restrictor | Ejercicio, Funciones de control y vigilancia, Supervisión, Interventoría, Características, Funciones, Deberes, Dirección y control, Roles, Revisiones, Principios, Economía, Celeridad, Eficiencia, Responsabilidad, Verificación, Oportunidad, Diligencia |
