RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.
De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
PERSONAS JURÍDICAS – Representantes legales – Capacidad – Independencia – Consecuencias
Para precisar el alcance de estas limitaciones es necesario tener en cuenta que la existencia de las personas jurídicas es independiente de quienes la integran. Aquellas son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil– ; razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–. De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”.
Considerando que, por regla general, la capacidad jurídica de los socios o de los representantes legales es independiente de la capacidad de la persona jurídica, las restricciones que recaen sobre aquellos no se extienden a esta, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, dado el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, únicamente es posible extender a la persona jurídica las inhabilidades que recaen sobre sus representantes legales cuando exista una disposición legal expresa que así lo establezca.
REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d)
De acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales a las que se les haya impuesto una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que las que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, están incursas en la referida causal de inhabilidad, por lo que no pueden contratar con entidades estatales. De esta manera, una vez en firme la providencia que dispone la pena o sanción, la inhabilidad comienza a surtir sus efectos restringiendo de ese momento en adelante la posibilidad de suscribir nuevos contratos o participar en procesos de contratación.
En ese contexto, y con base en las consideraciones propuestas, se advierte que la causal del literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a aquellas que fueron sancionadas disciplinariamente con destitución, sin que se pueda entender que sus efectos se extienden a las personas jurídicas en las cuales sobre su representante legal recaigan dichas sanciones y condenas.
REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS – No pago de multas – Limitación para contratar
El solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera per se una causal inhabilidad para celebrar contratos con las entidades públicas, puesto que, puesto que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1070 de 2015 adicionado por el Decreto 1284 de 2017 “por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia”, es un sistema a cargo de la Policía Nacional que tiene como objetivo recolectar información sobre la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva impuesta, el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva.
Sin embargo, debe precisarse que, en caso de que la persona a la cual se le haya impuesto como medida correctiva el pago de multas y esta se encuentre en mora por un término de seis (6) meses, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece como consecuencia de dicha mora en el pago, que “hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá: […] Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado”. Entonces se constituye, lo anterior, como una causal de inhabilidad prevista en la ley para celebrar o renovar contratos con las entidades públicas.
De este modo, la inhabilidad para contratar con las entidades estatales se limita al no pago de la multa transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de esta, con sus debidos intereses, y por tanto, no es posible aplicar estos mismos efectos a las diferentes medidas correctivas prescritas en la Ley 1801 de 2016, así como tampoco extender sus efectos a las personas jurídicas cuando el representante legal cuente con dicha inhabilidad.
Detalles del documento | |
| Fecha | 09/07/2026 |
| Actor | Juan Pablo Bustos |
| No. radicado interno | C-991 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_18_008226 |
| Radicado de Salida | 2_2026_07_09_007299 |
| Radicado Interno | C-991 |
| Descriptor | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PERSONAS JURÍDICAS, REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS, REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS |
| Restrictor | Definición, Taxatividad, Interpretación restrictiva, Representantes legales, Capacidad, Independencia, Consecuencias, Condenados o Sancionados, No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d), No pago de multas, Limitación para contratar |
