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Decreto 1069 de 2015

2.8.4.4.5 Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 2.2.1.2.3.1, 2.8.4.4.5,  2.8.4.4.6

Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo.

DECRETO 1068 DE 2015

 

Por medio del cual se expide el DECRETO Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que en el ejercicio compilatorio de este DECRETO se priorizó la inclusión de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.

Que no obstante la priorización referida anteriormente, se ha incluido en la presente compilación los DECRETOS que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política.

Que este DECRETO no incluye DECRETOS sobre el régimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política.

Que este DECRETO tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público.

Que el DECRETO 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada por este DECRETO Único.

Que el DECRETO 712 de 2004, modificado por el DECRETO 1266 de 2005 regula el numeral 1 del ARTÍCULO 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los DECRETOS 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades financieras y serán compilados en el DECRETO 2555 de 2010 con posterioridad a la expedición de este DECRETO Único. Por lo anterior, estos DECRETOS no han sido compilados en este DECRETO Único.

Que en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este DECRETO.

Que el volumen de DECRETOS en materia tributaria hace necesaria la expedición de un DECRETO aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria.

Que los DECRETOS expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos en este DECRETO.

Que por tratarse de un DECRETO compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este DECRETO guarda correspondencia con el de los DECRETOS compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los DECRETOS compilados.

Que la compilación de que trata el presente DECRETO se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el ARTÍCULO 38 de la Ley 153 de 1887.

Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.

Que por cuanto este DECRETO constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los DECRETOS fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada ARTÍCULO se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este DECRETO no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limiten a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este DECRETO, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente DECRETO Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

 

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

 

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

ARTÍCULO 1.1.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los DECRETOS y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

 

TÍTULO 2

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA

ARTÍCULO 1.1.2.1 Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 1.1.2.1. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.

TÍTULO 3

COMISIONES INTERSECTORIALES

ARTÍCULO 1.1.3.1. Comisión Intersectorial para la coordinación de la reinstitucionalización del Régimen de Prima Media a través de la UGPP.

ARTÍCULO 1.1.3.2. Comisión Intersectorial para la Educación Económica y Financiera

ARTÍCULO 1.1.3.3 Comisión IntersectoriaI del Operador Económico Autorizado

ARTÍCULO 1.1.3.4. Comisión Intersectorial para el Programa de Inversión Banca de las Oportunidades

ARTÍCULO 1.1.3.5. Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas

ARTÍCULO 1.1.3.6. Comisión Intersectorial del FUT

ARTÍCULO 1.1.3.7. Comisión Intersectorial de Extinción de Dominio

ARTÍCULO 1.1.3.8. Comisión Intersectorial para el Aprovechamiento de Activos Públicos – CAAP

ARTÍCULO 1.1.3.9 Comisión Intersectorial de Coordinación del Subsector de la Economía Solidaria que presta servicios de ahorro y crédito (CCAC).

TÍTULO 4

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 1.1.4.1. Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS.

ARTÍCULO 1.1.4.2. Comité de Seguimiento al Sistema Financiero

ARTÍCULO 1.1.4.3. Consejo Macroeconómico.

ARTÍCULO 1.1.4.4. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)

ARTÍCULO 1.1.4.5. Comité Consultivo para la Regla Fiscal

ARTÍCULO 1.1.4.6. Mecanismo de Participación de Expertos para la Discusión y Revisión de la Metodología para el Cálculo de la Rentabilidad Mínima

ARTÍCULO 1.1.4.7. Comité para riesgos políticos y extraordinarios.

 

TÍTULO 5

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1.1.5.1. Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera. El Sistema Administrativo Nacional para la Educación Económica y Financiera es el conjunto de políticas, lineamientos, orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones públicas y privadas relacionados con la educación económica y financiera.

TÍTULO 6

FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1.1.6.1. Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles-FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

ARTÍCULO 1.1.6.2. Fondo CREE. Es un Fondo Especial sin personería jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los Artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el ARTÍCULO 29 de la misma ley.

ARTÍCULO 1.1.6.3 Fondo de Desarrollo para La Guajira-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira – FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el ARTÍCULO 18 de la Ley 677 de 2001

ARTÍCULO 1.1.6.4. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH fue creado por el ARTÍCULO 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República.

TÍTULO 7 COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA

ARTÍCULO 1.1.7.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honórem de que trata el ARTÍCULO 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Los integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes:

  1. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  1. Raquel Bernal Salazar.

  1. Juan Manuel Charry Urueña.

  1. Jorge Iván González Borrero

  1. Juan Carlos Henao Pérez.

  1. Roberto Junguito Bonnet.

  1. Marcela Meléndez Arjona.

  1. Armando Montenegro Trujillo.

  1. Juan Carlos Ramírez Jaramillo.

  1. José Darío Uribe Escobar.

  1. Leonardo Villar Gómez.

Conforme con lo previsto en el ARTÍCULO 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién ejercerá la SecretarÍa Técnica y detallará sus funciones. Podrán ser invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1°. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su asistencia al Comité de Estudios delGasto Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial, respectivamente.

Parágrafo 2°. La Comisión podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio.

Parágrafo 3°. Podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisión determine.

Parágrafo 4°. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente.

Parágrafo 5°. La Comisión podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el ARTÍCULO 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.

ARTÍCULO 1.1.7.2. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.7.3. Instalación formal para el funcionamiento de la Comisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.7.4. Reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a consideración de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

ARTÍCULO 1.1.7.5. Metodología para el funcionamiento de la Comisión y entrega de informes y propuestas oportunamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.7.6. Gestión Documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura. La Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

ARTÍCULO 1.1.7.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del DECRETO que incorpora el presente Título.

TÍTULO 8

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL

ARTÍCULO 1.1.8.1. Conformación de la Comisión. La Comisión ad honorem de que trata el ARTÍCULO 106 de la Ley 1943 de 2018, estará conformada por:

  1. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Presidente.

  1. Un Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.

  1. Un Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

  1. Un Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.

Además de los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o privado. Estos expertos ad honorem serán designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1°. La Comisión contará con la asesoría permanente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica será designada por la Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio.

Podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión.

Parágrafo 3°. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el ARTÍCULO 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión.

Parágrafo 4°. En ausencia del Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público la representación de este Ministerio en la Comisión, recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en funcionarios del nivel directivo.

Parágrafo 5°. Las entidades públicas del orden nacional o territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones.

Parágrafo 6°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del DECRETO que incorpora este Título, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.8.2. Entrega de propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Comisión entregará las propuestas a que se refiere el inciso segundo del ARTÍCULO 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al mismo.

ARTÍCULO 1.1.8.3. Recursos para el funcionamiento de la Comisión. Para el funcionamiento de la Comisión ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.8.4. Instalación formal para el funcionamiento de la Comisión. Una vez expedida la resolución de la que trata el inciso 2 del ARTÍCULO 1.1.8.1 del presente DECRETO, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 1.1.8.5. Reglamento para el funcionamiento de la Comisión. Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

El Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica, la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.8.6. Gestión documental. La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.

La Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

ARTÍCULO 1.1.8.7. Clausura de la Comisión. La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente DECRETO.

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

 

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

ARTÍCULO 1.2.1.1 Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

ARTÍCULO 1.2.1.2. Fondo Adaptación. El objeto del Fondo Adaptación será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 1.2.1.3. Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

ARTÍCULO 1.2.1.4. Superintendencia de Economía Solidaria. La Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

  1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

  1. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

  1. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

  1. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

  1. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

ARTÍCULO 1.2.1.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

ARTÍCULO 1.2.1.6. Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

ARTÍCULO 1.2.1.7. Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF. La Unidad de Información y Análisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

ARTÍCULO 1.2.1.8. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.

TÍTULO 2

ENTIDADES VINCULADAS

ARTÍCULO 1.2.2.1. Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Financieras y Ahorro y Crédito – FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

ARTÍCULO 1.2.2.2. Financiera de Desarrollo Territorial S.A – FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

  1. a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;

  1. b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;

  1. c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

  1. d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

  1. e) Construcción y conservación de centrales de transporte;

  1. f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;

  1. g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

  1. h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;

  1. i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

  1. j) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

  1. k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente ARTÍCULO;

  1. l) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

  1. m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas;

  1. n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este ARTÍCULO.

ARTÍCULO 1.2.2.3 Financiera de Desarrollo Nacional S.A – FDN. La Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:

  1. a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del ARTÍCULO 261 del DECRETO 663 de 1993,

  1. b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos,

  1. c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos,

  1. d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos,

  1. e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes,

ARTÍCULO 1.2.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.

ARTÍCULO 1.2.2.5. Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO 1.2.2.6 Central de Inversiones S.A. – CISA. CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico y/o valoración de sus activos y sobre temas relacionados con el objeto social.

ARTÍCULO 1.2.2.7. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.

ARTÍCULO 1.2.2.8. Fiduciaria la Previsora S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.

En consecuencia, la sociedad podrá:

  1. a) Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 1.226 del Código de Comercio.

  1. b) Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, al administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales.

  1. c) Obrar como agente de trasferencia y registro de valores.

  1. d) Obrar como representante de tenedores de bonos.

  1. e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como síndico, curador de bienes

o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.

  1. f) Prestar servicio de asesoría financiera.

  1. g) Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o más empresas, de conformidad con las disposiciones legales.

  1. h) Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

  1. i) Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposiciones vigentes.
  2. j) Obrar como agente de titularización de activos.

  1. k) Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el ARTÍCULO 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

  1. l) En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.

ARTÍCULO 1.2.2.9. Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva Compañía de Seguros S. A., tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus DECRETOS reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.1.1. Objeto. El objeto de este DECRETO es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Hacienda y Crédito Público.

También se han incluido en la presente compilación los DECRETOS que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunos DECRETOS expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política. Estos últimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, bursátil y/o aseguradora, la temática principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no están ni serán incluidos en el DECRETO 2555 de 2010.

ARTÍCULO 2.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente DECRETO aplica a las entidades del sector Hacienda y Crédito Público y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2

CRÉDITO PÚBLICO

 

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el ARTÍCULO 2, de la mencionada Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.

ARTÍCULO 2.2.1.2. Celebración de operaciones a nombre de la nación. Se celebrarán a nombre de la nación, las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, de las siguientes entidades estatales: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos y documentos requerirán la posterior ratificación del representante de la Nación. De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de ésta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.

ARTÍCULO 2.2.1.3. Delegación celebración de operaciones en nombre de la Nación. Conforme a lo dispuesto por los ARTÍCULOs 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del ARTÍCULO anterior y, salvo que se trate de créditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este título sólo podrán ser celebradas en nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos ARTÍCULOs siguientes.

ARTÍCULO 2.2.1.4. Delegación operaciones de empréstito externo por su cuantía. Deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas.

Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos.

Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás ministerios o departamentos administrativos, deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o director de departamento administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.5. Delegación operaciones diferentes a los de empréstito externo. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar en nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el ARTÍCULO 2.2.1.3 del presente título, diferentes a los contratos de empréstito externo de que trata el ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 2.2.1.6. Emisión de autorizaciones y conceptos. Para emitir los conceptos y las autorizaciones que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del gobierno en materia de crédito publico y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES y el Departamento Nacional de Planeación según corresponda. Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto y deberán verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir nuevo endeudamiento.

PARAGRAFO PRIMERO. Los mencionados conceptos se podrán solicitar por las entidades estatales para una a varias operaciones determinadas. La entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por la instancia competente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los conceptos emitidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES se entenderán vigentes hasta tanto el CONPES emita concepto en sentido contrario. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación se entenderán válidos y aplicables durante toda la vigencia para la cual fueron otorgados, sin perjuicio que éstos sean refrendados anualmente siempre y cuando la entidad estatal acredite que no se ha presentado un cambio materialmente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad Solicitante, que afecte a pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico tendrán una vigencia hasta por un año que podrán ser refrendados. La vigencia de los conceptos será a partir de la fecha de notificación a la entidad estatal solicitante”

ARTÍCULO 2.2.1.7. Autorizaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para pronunciarse sobre las autorizaciones de que trata el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros criterios, las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad, determinada según se establece en el ARTÍCULO siguiente y el cumplido servicio de la deuda por parte de dicha entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.8. Situación financiera y cupos de crédito. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de la emisión de conceptos de dicho organismo o del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, verificar que el endeudamiento de las entidades estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera.

ARTÍCULO 2.2.1.9. Disposiciones transitorias. La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.

Parágrafo. En concordancia con lo previsto en este ARTÍCULO para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente al momento de la aprobación de la minuta.

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Son operaciones de crédito público externas todas las demás. Se consideran como residentes los definidos en el ARTÍCULO 2.17.1.2. del Título 1 de la Parte 17 del presente DECRETO Único Reglamentario.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público.

Dentro de los actos o contratos asimilados a las operaciones de crédito público se encuentran los créditos documentarios, cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago.

A las operaciones de crédito público asimiladas con plazo superior a un año, les serán aplicables las disposiciones relativas a las operaciones de crédito público, según se trate se operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. En consecuencia, las operaciones de crédito público asimiladas con plazo igual o inferior a un (1) año, están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. Estas operaciones, en tanto no constituyen un nuevo financiamiento, no afectan el cupo de endeudamiento.

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, los acuerdos de pago, el saneamiento de obligaciones crediticias, las operaciones de cobertura de riesgos, la titularización de deudas de terceros, las relativas al manejo de la liquidez de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

Las operaciones de intercambio o conversión de deuda pública se podrán realizar siempre y cuando tengan por objeto reducir el valor de la deuda, mejorar su perfil o incentivar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios.

Parágrafo. Las operaciones que impliquen adición al monto contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en el presente título para la contratación de nuevos empréstitos.

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones.

Son conexos a las operaciones de crédito público, entre otros, los contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público; los contratos de edición, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales.

Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas a éstas o a las de manejo de la deuda, los contratos de intermediación necesarios para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal en el exterior que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

Las operaciones conexas se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

CAPÍTULO 2

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

SECCIÓN 1.

CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. Contratos de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. Empréstitos externos de la nación. La celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación, requerirá:

  a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

  1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y
  2. Concepto de la Comisión de Crédito Público si el empréstito tiene plazo superior a un año.

b) Autorización para suscribir el contrato impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva del mismo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. Empréstitos Internos de la Nación. La celebración de contratos de empréstito interno a nombre de la Nación, requerirá autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión, y la minuta definitiva del contrato.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. Empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de contratos de empréstito externo por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6 del presente capítulo, y por las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y

b) Autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. Empréstitos internos de entidades descentralizadas del orden nacional. La celebración de contratos de empréstito interno por las entidades descentralizadas del orden nacional, diferentes de las mencionadas en el ARTÍCULO siguiente, requerirá autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación y las correspondientes minutas definitivas.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. Empréstitos de entidades con participación estatal superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital. La celebración de contratos de empréstito por las entidades estatales con participación del Estado superior al cincuenta por ciento e inferior al noventa por ciento de su capital, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. Empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalados en los DECRETOS Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. Créditos de presupuesto. Los empréstitos que celebren las entidades estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación cuando tales empréstitos se efectúen para financiar gastos de inversión.

No obstante, el concepto del Departamento Nacional de Planeación no se requerirá en los créditos de presupuesto que celebre la Nación para la transferencia a determinadas entidades estatales de recursos de créditos externos contratados por esta.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9 Créditos de corto plazo. Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las entidades estatales con plazo igual o inferior a un año. Los créditos de corto plazo podrán ser transitorios o de tesorería.
Son créditos de corto plazo de carácter transitorio los que vayan a ser pagados con créditos de plazo mayor a un año, respecto de los cuales exista oferta en firme del negocio. Son créditos de corto plazo de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes del crédito.
La celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación, con excepción de los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados. Para tal efecto, las cuantías de tales créditos o los saldos adeudados, según el caso, no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando se trate de financiar proyectos de interés social o de inversión en sectores prioritarios o se presente urgencia evidente en obtener dicha financiación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, haya conceptuado sobre la ocurrencia de alguno de los mencionados eventos.
Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.
Parágrafo 2. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la Republica y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.

En aquellos eventos en que la entidad estatal requiera contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de Una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la Republica, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto e/ quince (15%) de los ingresos corrientes de la respectiva entidad, Sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto, se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con.’
1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.
2. Las proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia flsC6l, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.
3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la crisis económica, social y ecológica declarada.
4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional”.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. Líneas de crédito de gobierno a gobierno. Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.

Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En todo caso, para la utilización de las líneas de crédito deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, que se someterán a lo dispuesto para el efecto en el presente título, según la entidad estatal que los celebre.

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993.

SECCIÓN 2. Líneas de Crédito Contingentes

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. Líneas De Crédito Contingentes. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. Requisitos para la celebración de Líneas de Crédito Contingentes. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. Líneas de Crédito a Entidades Estatales diferentes a la Nación. Las entidades descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión originada en la reducción en los ingresos ordinarios derivada de una emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República.
Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito, solo requerirán para su celebración, autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos. Dicha autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto de no objeción a la operación emitido por el Director General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Para la contratación de líneas de crédito de carácter interno, las entidades territoriales y sus descentralizadas continuarán rigiéndose por lo señalado en los DECRETOS Ley 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso”.

SECCIÓN 3. CRÉDITO DE PROVEEDORES

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. Créditos de proveedores. Se denominan créditos de proveedores aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993, están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año.

Ver conceptos: C-696 del 09/12/2020 , C-283 del 11/7/2024

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. Excepción en créditos de proveedores. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero del ARTÍCULO 2.2.1.2. de este título los créditos de proveedores, los cuales se celebrarán a nombre de las entidades estatales allí mencionadas, con sujeción a lo dispuesto en los ARTÍCULOs 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del Capítulo 1 del presente Título para los empréstitos de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del ARTÍCULO anterior.

SECCIÓN 4. GARANTÍA DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. Garantía de la Nación. Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este título y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del ARTÍCULO 2.2.1.3.1 del Capítulo 3 del presente título; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo, esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación.

Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades estatales una vez se cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso;

b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por plazo superior a un año; y

c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente título cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.

SECCIÓN 5

GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO Y MASIVO

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. OBJETO. La presente sección aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el ARTÍCULO anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el ARTÍCULO 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:

  1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.
  2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.
  3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la nación, de la que tratan los ARTÍCULOs 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.
  4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana.
  5. Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el ARTÍCULO 3° de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del ARTÍCULO 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.

Parágrafo 2°. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobado por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.

Parágrafo 3°. Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este ARTÍCULO, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente DECRETO y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 4°. La garantía de la que trata este ARTÍCULO solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. Operaciones de financiamiento interno con garantía nación. La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente DECRETO, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. Operaciones de financiamiento externo con garantía nación. La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente DECRETO, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:

  1. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Mi­nisterio de Hacienda y Crédito Público.
  2. Autorización para celebrar la operación y otorgar las garantías correspon­dientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las carac­terísticas y condiciones financieras, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. Remisión normativa. En lo no previsto en la presente Sección y en este DECRETO se aplicarán las demás normas vigentes.

CAPÍTULO 3

EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 2.2.1.3.1 Títulos de deuda pública. Son títulos de deuda pública los bonos y demás valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales.

No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.

La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Títulos de deuda pública de la Nación. La emisión y colocación de títulos de deuda pública a nombre de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES; y

b) Concepto de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. Títulos de deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá:

a) Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y

b) Autorización de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos correspondientes, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.

Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este ARTÍCULO se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. Títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades descentralizadas del orden nacional requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. Títulos de deuda interna de entidades territoriales y sus descentralizadas. La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna de entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

El concepto de los organismos departamentales o distritales de planeación se expedirá sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto, la capacidad institucional y la situación financiera de la entidad estatal, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales, dentro del término y con los efectos establecidos en el parágrafo 2 del ARTÍCULO 41 de la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término se entenderá que opera el silencio administrativo positivo.

Parágrafo. Para efectos de determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de los títulos de deuda de que trata este ARTÍCULO se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SECCIÓN 1. REGLAS GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TES

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. Características y requisitos para emisión de TES clase “B”. Los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4 y 6 de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

  1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.
  2. No contarán con garantía del Banco de la República.
  3. La emisión o emisiones de los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del ARTÍCULO 1 de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el DECRETO que la autorice.
  4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este ARTÍCULO, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
  5. Su emisión solo requerirá:

  a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

b) DECRETO del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. Normas reguladoras de los TES clase “A”. Los TES clase “A” continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. Apropiaciones financiadas con emisiones de títulos. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisión.

SECCIÓN 2. EMISIÓN DE TES CLASE B PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1 Emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ‘’Títulos de Tesorería -TES- Clase B” hasta por la suma de TREINTA Y CUATRO BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($34,477,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.2. Emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para financiar operaciones temporales de tesorería. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de DIEZ BILLONES DE PESOS ($10,000,000,000,000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el ARTÍCULO 2.2.1.3.2.4. de la presente sección salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año.

La autorización conferida en este ARTÍCULO comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería – TES- Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.3. Características financieras y condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería -TES-Clase B” destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.4 Características financieras y condiciones de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2015. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” de que trata el ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. de la presente sección tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación

  1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería -TES- Clase B.
  2. Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.
  3. Moneda de pago de principal e intereses: Legal Colombiana.
  4. Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.
  5. Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.
  6. Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos.
  7. Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
  8. Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano.
  9. Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería –TES Clase B”, así como la entrega de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el ARTÍCULO 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

10.Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.5. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en la presente sección, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.6. Administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”. Los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.7. Remanente del Cupo de Emisión. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” autorizado por el ARTÍCULO 2.2.1.3.2.1. de la presente sección que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2015 podrá ser utilizado en el año 2016 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2015 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2016.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2.8. Aclaración de vigencia. Los ARTÍCULOs 2.2.1.3.2.1. a 2.2.1.3.2.7 de la presente sección compilan el DECRETO 2684 de 2014 que fue publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. Por lo anterior las órdenes contenidas en esta sección de la compilación no pueden entenderse como nuevas instrucciones de emisión.

CAPÍTULO 4

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Contratación de operaciones de manejo de deuda. Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación.

Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los ARTÍCULOs siguientes.

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo III de la Ley 51 de 1990 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Operaciones de manejo de deuda externa de la Nación. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. Operaciones de manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda, mediante documento justificativo de la operación, elaborado por la entidad estatal con base en las instrucciones de carácter general que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. Operaciones de sustitución de deuda pública. Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. Con la realización de estas operaciones no se podrá aumentar el endeudamiento neto y se deberán mejorar los plazos, intereses o las demás condiciones del portafolio de la deuda.

Sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales, la celebración de operaciones de sustitución de deuda externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los ARTÍCULOs anteriores para las operaciones de manejo de la deuda externa.

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. Acuerdos de pago. Son acuerdos de pago los que se celebran para establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones adquiridas por determinada entidad estatal. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes.

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. Operaciones de manejo de deuda en relación con obligaciones de operaciones de crédito público o asimiladas. Las operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales se podrán celebrar en relación con obligaciones de pago de una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, no podrán incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberán contribuir a mejorar su perfil.

Para la celebración de operaciones de cobertura de riesgo de las cuales se puedan originar obligaciones de pago que no coincidan en montos y plazos con las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura, se deberá evaluar previamente la conveniencia de tales operaciones de cobertura de riesgo teniendo en cuenta los efectos financieros que se generen por dichas diferencias.

Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otras entidades estatales sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de manejo sobre la garantía otorgada, así como los costos y gastos asociados, o acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada asuma o comparta el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7. De la contratación de derivados con las operaciones de crédito público y asimiladas. Cuando las necesidades de financiamiento así lo justifiquen y las condiciones de mercado así lo requieran, las operaciones de crédito público o asimiladas se podrán contratar con derivados de los autorizados por las autoridades competentes. Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de ese Ministerio verificará, con anterioridad a dicha aprobación, la existencia de las necesidades y condiciones aquí señaladas.

Las obligaciones de pago que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de los derivados de que trata el presente ARTÍCULO, se reputarán como intereses de las operaciones de crédito público o asimiladas correspondientes. Tales obligaciones se deberán incluir en el presupuesto de deuda de las respectivas vigencias fiscales, en las cuantías que recomiende el estudio técnico sobre medición de probabilidades que para el efecto realice la entidad estatal.

En cualquier caso, las entidades estatales que celebren las operaciones de que trata el presente ARTÍCULO deberán informar de este hecho a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y condiciones que esta lo determine.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8. Operaciones de cobertura de riesgo en relación con obligaciones de pago derivadas de operaciones de dicha naturaleza. Las operaciones de cobertura de riesgo que celebren las entidades estatales, podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas, siempre que se demuestre la conveniencia y la justificación financiera de la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9. Terminación anticipada de operaciones de cobertura de riesgo. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las operaciones de cobertura de riesgo se podrán dar por terminadas anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes contratantes, para lo cual la respectiva entidad estatal deberá realizar un estudio técnico

Detalles del documento

Fecha26/05/2015
Tipo de normativaDecreto
Año2015
MesMayo
EpígrafePor medio del cual se expide el DECRETO Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público