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Decreto 1212 de 2014

DECRETO 1212 DE 2014

(julio 01)

por el cual se establecen reglas y se asignan competencias para la asunción de la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 del Decreto 2398 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), estableció que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) asumiría el pago de las mesadas pensionales válidamente reconocidas por dicha entidad, una vez el Consejo Asesor del FOPEP autorizara el respectivo traslado y verificara el cumplimiento de los requisitos.

Que el artículo 18 del Decreto 2398 de 2003 asignó a la Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la función de reconocimiento de las pensiones y cuotas partes que correspondían a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub).

Que conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 1° y 2° del Decreto-ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tiene la función de reconocimiento y administración de derechos pensionales de los servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación definida de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades por quien esté desarrollando estas funciones.

Que de conformidad con el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013, a través del cual declaró la nulidad parcial de los Acuerdos número 003 de 1992, 022 de 1993, 006 de 1994 y 006 de 1998 proferidos por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) hoy Superintendencia Financiera de Colombia en relación con el reconocimiento de subsidios de familia, educacional y semestral a los pensionados, estas prestaciones no podrán ser reconocidas con posterioridad a la fecha de notificación del fallo, sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.

Que se hace necesario regular lo concerniente a la administración y pago de mesadas pensionales, cuotas partes pensionales y los bonos pensionales, para el traspaso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),

DECRETA:

Artículo 1°. Asignación de la función pensional. A partir del 1° de julio de 2014, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003, en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y en el mismo mes se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

La Superintendencia Financiera de Colombia entregará un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), por lo menos con una antelación de quince (15) días calendario a la fecha en que se autorice el traslado al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional(FOPEP) por parte del Consejo Asesor, y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo.

Parágrafo. El auxilio educativo que se viene pagando a favor de los pensionados de la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) seguirá a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberá garantizar el reconocimiento y pago oportuno del mismo. No podrán reconocerse auxilios educativos a favor de pensionados que hayan causado el derecho con posterioridad al 2 de mayo de 2013.

Artículo 2°.Financiación en el pago de las obligaciones pensionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2398 de 2003, para el pago de la nómina de pensionados de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará con la liquidación de cada pago el valor de la mesada de cada uno de los pensionados con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) genere una cuenta de cobro a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia transferirá a la Dirección del Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), los recursos necesarios para respaldar dicha obligación, incluida la comisión fiduciaria del pago.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia debe trasladar a la Dirección del Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) todos los recursos correspondientes a mesadas pensionales que no han sido reclamadas o cobradas por los pensionados, así como cualquier recurso relacionado con la función pensional, con el fin de que los mismos puedan ser reclamados ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Artículo 3°.Traslado de Reservas. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2398 de 2003 la Superintendencia Financiera de Colombia trasladará, una vez se haya fondeado en su totalidad el pasivo pensional, los recursos líquidos de las reservas pensionales constituidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, que tenga en su poder al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Tesoro Nacional – Cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) para el pago de las mesadas y obligaciones pensionales y a la Cuenta Fondo Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Los recursos representados en títulos valores se trasladarán a precios de mercado valorados conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá seguir recaudando el valor de las cuotas de fiscalización que ha venido cobrando con el fin de obtener la financiación total del pasivo pensional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Artículo 4°.Cálculo Actuarial. En el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá efectuar previamente los ajustes que en este tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines.

Artículo 5°.Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado deja función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) en los términos establecidos por este con cargo a los recursos que le sean transferidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se traslade la totalidad de la reserva para el pago de pensiones.

Parágrafo. Los recursos que sean recaudados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 6°.Bonos Pensionales. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir correspondientes a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub) continuará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha en que se ordene el traslado de las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. A partir de dicha fecha la competencia para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales quedará a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 254 de 2000, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo pagará las obligaciones por concepto de bonos y cuotas parte de bonos pensionales que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial.

 Artículo 7°.Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de los archivos laborales de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

Artículo 8°.Revisión y Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

Artículo 9°.Entrega de información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.

Artículo 10.Reconocimiento y Revelación Contable del Pasivo Pensional. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia reconocer y revelar contablemente el pasivo pensional asociado a la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia (Capresub), de conformidad con los procedimientos contables que la Contaduría General de la Nación establezca para tal efecto hasta la fecha en que se trasladen las reservas de que trata el artículo 3° del presente decreto.

Una vez se hayan trasladado las reservas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Tesoro Nacional – Cuenta Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), la responsabilidad de reconocer y revelar contablemente el pasivo corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Artículo 11.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2014.

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Mauricio Cárdenas Santamaría. 

 El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,

 José Noé Ríos Muñoz. 

  La Directora de Departamento Administrativo de la Función Pública,

  Elizabeth Rodríguez Taylor.

Detalles del documento

Fecha01/07/2014
Tipo de normativaDecreto
Año2014
MesJulio
Epígrafepor el cual se establecen reglas y se asignan competencias para la asunción de la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, (Capresub) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones, Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).