Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: artículo 6
Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo
DECRETO LEY 130 DE 1976
Derogado por el art. 121, Ley 489 de 1998
- DE LAS SOCIEDADES EN QUE PARTICIPEN LA NACIÓN Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
ARTÍCULO 1º. De las sociedades de economía mixta de carácter nacional. Para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la Nación o una de sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 2º. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Artículo 3º. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinarán la composición y presidencia de sus juntas directivas.
ARTÍCULO 4º. De la constitución de sociedades entre entidades públicas. Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.
ARTÍCULO 5º. De la tutela sobre las sociedades. En los estatutos de las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal según la naturaleza y ámbito de los servicios y actividades que se les encomienden, la proporción de las participaciones y la intención de los creadores.
Si se calificaren como del orden nacional, se señalarán el sector administrativo al cual pertenecen teniendo en cuenta su objeto social y los mecanismos necesarios para controlar sus actividades y asegurar la coordinación de éstas con la política general del Gobierno.
- DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES
ARTÍCULO 6º. INEXEQUIBLE. De las corporaciones y fundaciones de participación mixta. Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes.
Ver conceptos: C-486 del 13/09/2021 ,
ARTÍCULO 7º. De las asociaciones entre entidades públicas. A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o consejos directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos.
ARTÍCULO 8º. De la tutela sobre las asociaciones. Los estatutos de las asociaciones de que trata el artículo anterior deberán contener también las determinaciones previstas en el artículo 5o. de este decreto.
III. DE LA SUSCRIPCIÓN, ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES
ARTÍCULO 9º. De la suscripción de acciones. Las acciones ordinarias no suscritas en el acto de constitución y las que posteriormente emita la sociedad de economía mixta serán colocadas de acuerdo con el reglamento que con tal fin apruebe la junta directiva, el cual se expedirá con sujeción a las normas del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se someterá a la aprobación de la respectiva Superintendencia.
ARTÍCULO 10º. Del derecho de preferencia. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispusiere el acto que autorizó crear la sociedad, cuando un socio particular quiera enajenar sus cuotas o acciones en la sociedad, las ofrecerá por conducto del representante legal de la compañía, a las entidades públicas que sean socias o accionistas. Si estas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a prorrata de las cuotas o acciones que posean.
ARTÍCULO 11. Del precio, plazo y demás condiciones para la adquisición. Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio.
ARTÍCULO 12. De la no aceptación de la oferta. Si dentro de los quince días siguientes a la oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios privados.
Si no hubiere otros socios privados o los existentes no quisieren adquirir las acciones o cuotas ofrecidas, estas se podrán enajenar libremente.
ARTÍCULO 13. De la compra de acciones o cuotas. Cuando la nación o sus entidades descentralizadas desearen adquirir las acciones o cuotas de los particulares, y estas así lo aceptaren, el precio, plazo y demás condiciones de la negociación se determinarán conforme a lo previsto en el artículo 11 de este decreto.
ARTÍCULO 14. De la expropiación de acciones privadas. Si los particulares no se avinieren a la venta, el Gobierno mediante resolución ejecutiva ordenará su expropiación a favor de la Nación. De igual manera se procederá cuando el propietario se abstuviere de formalizar y cumplir la negociación acordada o dilatare injustificadamente tal cumplimiento. En la expropiación no se podrá pagar por las acciones o cuotas sociales una suma mayor al valor de las mismas en libros, en bolsa de valores o en las declaraciones de rentas de sus titulares, a elección de estos.
ARTÍCULO 15. De los casos en que hay lugar a expropiación. Cuando la Nación tenga separada o conjuntamente con otras entidades públicas el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas sociales, podrá ordenarse la expropiación si:
- a) La actividad desarrollada por la sociedad y sus productos y servicios son indispensables para la defensa nacional y la seguridad del Estado;
- b) El objeto de la sociedad es la explotación de recursos naturales a cualquier título;
- c) La sociedad desarrolla actividades de interés público o beneficio social;
- d) La sociedad, para la mejor ejecución y desarrollo de su objeto social, requiere aumentar su capital y los socios particulares no aceptan hacer nuevos aportes;
- e) Hay necesidad de integrar la actividad de la sociedad con la de otras entidades públicas.
ARTÍCULO 16. Del juicio de expropiación. Ejecutoriada la resolución que decreta la expropiación se adelantará el proceso de qué trata el Código de Procedimiento Civil. En la demanda podrá solicitarse que el juez decrete la inscripción de la enajenación de las acciones o cuotas, y así se ordenará tan pronto como el demandante consigne a disposición del juzgado el valor que este le señale.
ARTÍCULO 17. De la transformación de las sociedades en empresas. Cuando todas las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial o comercial del Estado o en sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos en la forma a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 18. De la enajenación de secciones o cuotas sociales. Mediante autorización contenida en decreto ejecutivo o en acto de la respectiva junta directiva, según fuere el caso, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán ofrecer en venta sus acciones o cuotas sociales a otras entidades públicas, sean socias o no. Si estas no aceptaren la oferta, podrán ser dadas en venta a personas de derecho privado.
El acto que autorice la enajenación establecerá las condiciones, modalidades y forma de pago de las acciones o cuotas sociales.
- DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 19. De la participación de las sociedades de economía mixta. Cuando en las sociedades a que se refiere el presente decreto participe una de economía mixta se entiende que el aporte de capital público de esta es proporcional a la parte de capital público que tenga dentro de su capital social y a su participación en la sociedad que se constituye.
ARTÍCULO 20. De la definición de entidades públicas. Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas.
ARTÍCULO 21. De la autorización para constituir asociaciones o sociedades. Las entidades públicas solo podrán constituir las asociaciones o sociedades a que se refiere el presente decreto cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales, la autorización la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 22. Del cumplimiento del presente estatuto. Los representantes de la nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto.
ARTÍCULO 23. De la vigencia del presente decreto. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de enero de 1976
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Detalles del documento | |
Fecha | 26/01/1976 |
Tipo de normativa | Decreto |
Año | 1976 |
Mes | Enero |
Epígrafe | N/A |