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Ley 1579 de 2012

LEY 1579 DE 2012

Por la cual se regula el registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular el registro de instrumentos públicos, la organización y funcionamiento de las oficinas de registro de instrumentos públicos, y la función registral inmobiliaria, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la protección de los derechos reales.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los instrumentos públicos que, conforme a la ley, deban ser inscritos en el registro de instrumentos públicos, así como a las oficinas de registro de instrumentos públicos y a los registradores de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 3. Principios rectores. El registro de instrumentos públicos se regirá por los principios de legalidad, publicidad, seguridad jurídica, buena fe, celeridad, gratuidad y transparencia.

ARTÍCULO 4. Función registral. La función registral inmobiliaria tiene por objeto la inscripción de los instrumentos públicos en el registro de instrumentos públicos, con el fin de dar publicidad y seguridad jurídica a los derechos reales sobre bienes inmuebles.

ARTÍCULO 5. Instrumentos públicos sujetos a registro. Son instrumentos públicos sujetos a registro todos aquellos actos, contratos, providencias judiciales o administrativas, o cualquier otro documento que, conforme a la ley, modifique, limite, transfiera, grave o extinga derechos reales sobre bienes inmuebles.

ARTÍCULO 6. Oficinas de registro de instrumentos públicos. Las oficinas de registro de instrumentos públicos son entidades encargadas de llevar el registro de instrumentos públicos y de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.

ARTÍCULO 7. Registradores de instrumentos públicos. Los registradores de instrumentos públicos son funcionarios encargados de la función registral inmobiliaria, quienes deberán cumplir con los requisitos y calidades establecidos en la ley.

ARTÍCULO 8. Calidades de los registradores. Los registradores de instrumentos públicos deberán ser abogados titulados, con experiencia profesional y que cumplan con los requisitos de idoneidad y moralidad que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 9. Selección y nombramiento de los registradores. Los registradores de instrumentos públicos serán seleccionados y nombrados mediante concurso público de méritos, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 10. Funciones de los registradores. Los registradores de instrumentos públicos tendrán las funciones que les señalen la ley y los reglamentos, entre ellas, calificar, inscribir y certificar los instrumentos públicos.

ARTÍCULO 11. Calificación de instrumentos públicos. La calificación de los instrumentos públicos consiste en el examen que realiza el registrador para determinar si el instrumento cumple con los requisitos legales para su inscripción en el registro.

ARTÍCULO 12. Inscripción de instrumentos públicos. La inscripción de los instrumentos públicos en el registro de instrumentos públicos otorga publicidad y seguridad jurídica a los derechos reales sobre bienes inmuebles.

ARTÍCULO 13. Certificaciones. Los registradores de instrumentos públicos expedirán certificaciones sobre la información contenida en el registro, con el fin de dar publicidad a los derechos reales sobre bienes inmuebles.

ARTÍCULO 14. Publicidad registral. La publicidad registral consiste en el derecho que tienen todas las personas de conocer la información contenida en el registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 15. Gratuidad del registro. El registro de instrumentos públicos será gratuito, sin perjuicio de las tarifas que se establezcan para la expedición de certificaciones y otros servicios.

ARTÍCULO 16. Transparencia. El registro de instrumentos públicos deberá ser transparente y accesible a todas las personas, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.

CAPÍTULO II

Procedimiento de registro

ARTÍCULO 17. Presentación de instrumentos públicos. Los instrumentos públicos que deban ser inscritos en el registro de instrumentos públicos deberán ser presentados por el interesado o su apoderado ante la oficina de registro correspondiente.

ARTÍCULO 18. Término para la calificación. El registrador de instrumentos públicos deberá calificar los instrumentos públicos presentados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.

ARTÍCULO 19. Calificación positiva. Si el instrumento público cumple con los requisitos legales, el registrador procederá a su inscripción en el registro.

ARTÍCULO 20. Calificación negativa. Si el instrumento público no cumple con los requisitos legales, el registrador deberá negar su inscripción y comunicar al interesado las razones de la negativa.

ARTÍCULO 21. Recursos. Contra la negativa de inscripción procederán los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 22. Inscripción. La inscripción de los instrumentos públicos en el registro de instrumentos públicos se realizará mediante el asiento correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria.

ARTÍCULO 23. Efectos de la inscripción. La inscripción de los instrumentos públicos en el registro de instrumentos públicos otorga publicidad y seguridad jurídica a los derechos reales sobre bienes inmuebles, y los hace oponibles frente a terceros.

ARTÍCULO 24. Rectificación de errores. Los errores en la inscripción de los instrumentos públicos podrán ser rectificados de oficio o a solicitud de parte interesada, en los términos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 25. Cancelación de la inscripción. La inscripción de los instrumentos públicos se cancelará cuando el derecho real inscrito se extinga, se modifique o se transfiera, o por orden judicial o administrativa.

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento de las oficinas de registro

ARTÍCULO 26. Organización. Las oficinas de registro de instrumentos públicos se organizarán de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su eficiencia y eficacia.

ARTÍCULO 27. Funcionamiento. Las oficinas de registro de instrumentos públicos funcionarán de acuerdo con los procedimientos y manuales que establezca el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.

ARTÍCULO 28. Recursos humanos. Las oficinas de registro de instrumentos públicos contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, quienes deberán cumplir con los requisitos y calidades establecidos en la ley.

ARTÍCULO 29. Recursos físicos y tecnológicos. Las oficinas de registro de instrumentos públicos contarán con los recursos físicos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia del servicio.

ARTÍCULO 30. Control y vigilancia. El Gobierno Nacional ejercerá el control y la vigilancia sobre las oficinas de registro de instrumentos públicos, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 31. Sanciones. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentos dará lugar a las sanciones que se establezcan en la ley.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 32. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 33. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

ARTÍCULO 34. Transitorio. Lo dispuesto en la presente ley se aplicará a los instrumentos públicos presentados para registro con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 35. Derogatorias. Derógase el Decreto 1250 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 36. Publicación. Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de julio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Presidente de la República,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Detalles del documento

Fecha de Salida01/10/2012
Tipo de normativaLey
Año2012
MesOctubre
EpígrafePOR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES