Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan disposiciones relacionadas con la contratación estatal.
Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo.
LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes:
- Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
- Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.
- Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.
- Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.
- Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.
- Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.
Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.
CAPÍTULO II.
BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
Artículo 5°. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 6°. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud públia, y su alcance es el siguiente:
- Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
- Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
- Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
- Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Artículo 7°. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:
- Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constitución y la ley.
- El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia.
- El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas.
- La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
- La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico.
- prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.
Artículo 8. Principios. Son principios fundamentales del Código:
- La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
- Protección y respeto a los derechos humanos.
- La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral.
- La igualdad ante la ley.
- La libertad y la autorregulación.
- El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.
- El debido proceso.
- La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico.
- Protección y respeto por los animales en su calidad de seres sintientes.
- La solidaridad.
- La solución pafica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.
- El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas.
- Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
- Necesidad. Las autoridades de Policía sólo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 9°. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social.
Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de Policía:
- Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
- Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
- Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
- Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
- Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
- Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
- Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.
- Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
- Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
- Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.
- Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario.
TÍTULO II
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
CAPÍTULO I
PODER DE POLICÍA.
Artículo 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.
Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
- Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
- Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
- Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.
Artículo 13. Poder residual de Policía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
- Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
- Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
- Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación.
CAPÍTULO II.
FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA.
Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.
Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.
Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía.
Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.
CAPÍTULO III.
CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA.
Artículo 23. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA
TÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL LIBRO
CAPÍTULO ÚNICO
ASPECTOS GENERALES.
Artículo 24. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional.
El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos.
Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.
Parágrafo 1°. En atención a los comportamientos relacionados en el presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales.
Parágrafo 2°. En caso de que el comportamiento contrario a la con-vivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código.
(Ver conceptos: C-185 del 30/07/2024 )
TÍTULO II
DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA
Artículo 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO III
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES
CAPÍTULO I
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
- Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
- Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
- Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
- Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
- No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
- Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
- Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
- Portar armas, elementos y dispositivos menos letales que hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen, diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
- Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran.
- Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando haya perdido vigencia el permiso respectivo.
- Portar armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 5 | Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto”.
CAPÍTULO II.
DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
- Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.
- Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
- Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
- No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Remoción de bienes, Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4 |
Numeral 4 | Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
CAPÍTULO III.
ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros.
Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos.
Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código.
Artículo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:
- Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
- Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.
- Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público.
- Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
- Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos.
- Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9° de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales.
Parágrafo 3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
|
Numeral 1 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. | |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. | |
Numeral 4 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. | |
Numeral 5 | Multa General tipo 4. | |
Numeral 6 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. | |
Parágrafo 4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.
TÍTULO IV
DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS
Artículo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.
CAPÍTULO I.
PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
- Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.
- Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
- En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
- Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo;
- Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;
- Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
- En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
- Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
- Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.
- Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
- Fumar en lugares prohibidos.
- Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal a) | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal b) | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal c) | Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal d) | Amonestación. |
Numeral 2, literal e) | Multa general tipo 1. |
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
CAPÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
- Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.
- Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.
- Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas – incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
- Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.
- Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.
- Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.
Comportamientos | Medida correctiva a aplicar |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; destrucción del bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Destrucción del bien. |
Parágrafo 3°. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido.
Parágrafo 4°. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas.
Artículo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
- Irrespetar a las autoridades de Policía.
- Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
- Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
- Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.
- Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.
- Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
- Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.
Parágrafo 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.
Parágrafo 2°. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Parágrafo 3°. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 4°. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.
TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD.
CAPÍTULO I.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada.
Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.
Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.
Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
- Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
- a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;
- b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;
- c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
- d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;
- e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
- f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
- Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
- Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.
- Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
- Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
- a) Material pornográfico;
- b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
- c) Pólvora o sustancias prohibidas;
- d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
- a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
- b) Participar en juegos de suerte y azar;
- c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
- d) La explotación laboral.
- Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.
- Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
- Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.
- Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
- Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 5°. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 109 2006.
Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2. |
Numeral 8 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4. |
Numeral 10 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Parágrafo 7°. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.
Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
- Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad.
Parágrafo 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
Parágrafo 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente.
CAPÍTULO II.
GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:
- Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo.
- Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal.
- Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público.
- Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.
- Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.
- Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar.
Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4 |
Numeral 2 | Multa General tipo 1 |
Numeral 3 | Amonestación |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Multa General tipo 4 |
Numeral 6 | Multa General tipo 1 |
Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.
Parágrafo 1°. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
Parágrafo 2°. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.
Parágrafo 3°. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
CAPÍTULO III.
EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN.
Artículo 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.
Artículo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones:
- Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.
- Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias.
- Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.
- Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.
- Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad.
- No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares.
- No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad.
- En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).
- No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse de mismo si fuere su deseo.
- No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución.
- No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada.
- Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución.
- Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
- Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.
Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:
- Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
- Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
- Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.
- Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.
- Negarse a:
- a) Portar el documento de identidad;
- b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;
- c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 2°. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3º. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda.
Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:
- Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
- Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.
- Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad:
- Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
- Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
- Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44.
- Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43.
Parágrafo. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
TÍTULO VI.
DEL DERECHO DE REUNIÓN.
CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN.
Artículo 47. INEXEQUIBLE.
Artículo 48. INEXEQUIBLE.
Artículo 49. INEXEQUIBLE.
Artículo 50. INEXEQUIBLE.
Artículo 51. INEXEQUIBLE.
Artículo 52. INEXEQUIBLE.
CAPÍTULO II.
EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO.
Por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.
Artículo 53. INEXEQUIBLE.
Artículo 54. INEXEQUIBLE.
Artículo 55. INEXEQUIBLE.
Artículo 56. INEXEQUIBLE.
Artículo 57. INEXEQUIBLE.
CAPÍTULO III.
ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS.
Por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.
Artículo 58. INEXEQUIBLE.
Artículo 59. INEXEQUIBLE.
CAPÍTULO IV.
ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS.
Por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) el artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren en un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.
Artículo 60. INEXEQUIBLE.
Artículo 61. INEXEQUIBLE.
Artículo 62. INEXEQUIBLE.
Artículo 63. INEXEQUIBLE.
Artículo 64. INEXEQUIBLE.
Artículo 65. INEXEQUIBLE.
Artículo 66. INEXEQUIBLE.
Artículo 67. INEXEQUIBLE.
Artículo 68. INEXEQUIBLE.
Artículo 69. INEXEQUIBLE.
Artículo 70. INEXEQUIBLE.
Artículo 71. INEXEQUIBLE.
Artículo 72. INEXEQUIBLE.
Artículo 73. INEXEQUIBLE.
Artículo 74. INEXEQUIBLE.
Artículo 75. INEXEQUIBLE.
TÍTULO VII.
DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES.
CAPÍTULO I.
DE LA POSESIÓN, LA TENENCIA Y LAS SERVIDUMBRES.
Artículo 76. Definiciones. Para efectos de este Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en sus artículos 762, 775 y 879.
Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes:
- Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.
- Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.
- Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.
- Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.
- Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restitución y protección de bienes inmuebles. |
Numeral 2 | Reparación de daños materiales por per-turbación a la posesión y tenencia de inmuebles o mueble. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3 |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 5 | Restitución y protección de bienes inmuebles. |
Artículo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse:
- Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho.
- No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; |
Numeral 2 | Multa General tipo 2. |
Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:
- El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres.
- Las entidades de derecho público.
- Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
Parágrafo 1°. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.
Parágrafo 2°. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.
Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía.
El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.
Parágrafo 4°. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación.
Artículo 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.
Parágrafo. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.
Artículo 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten cciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.
El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.
Artículo 82. El derecho a la protección del domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar.
Parágrafo. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble.
TÍTULO VIII
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
CAPÍTULO I
De la actividad económica y su reglamentación
Artículo 83. Actividad económica. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.
Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.
Artículo 84. Perímetro de impacto de la actividad económica. A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad.
Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley.
Parágrafo 1º. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3°, o por las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo 2º. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos.
Artículo 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la administración municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a las matrículas mercantiles registradas o modificadas.
Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva jurisdicción.
Parágrafo. En caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente.
Artículo 86. Control de actividades que trascienden a lo público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
Parágrafo 1º. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
Parágrafo 2º. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:
- Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.
- Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
- La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.
- Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
- Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.
- Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régien de Policía.
- El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.
- Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.
- Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.
Parágrafo 1º. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
Parágrafo 2º. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley.
Artículo 88. Servicio de baño. Es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad.
Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.
CAPÍTULO II
Estacionamientos o parqueaderos
Artículo 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos. Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito.
Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes.
Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los siguientes requisitos:
- Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación.
- Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso.
- Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales al que deja en depósito.
- Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal.
- Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito.
- Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los usuarios.
- Señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro y movilidad.
- Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas.
- Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas.
CAPÍTULO III
Comportamientos que afectan la actividad económic
Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública.
Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
- Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.
- No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
- No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
- Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
- Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.
- Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
- Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.
- Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
- Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
- Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
- Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
- Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
- Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva
- Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
- Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
- Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
- Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 15 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 17 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.
Parágrafo 7°. Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades.
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
- No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a las personas que se encuentren en el lugar.
- Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos.
- Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.
- Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
- Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en establecimientos abiertos al público.
- Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al público, de personas que porten armas.
- No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible.
- No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su función o actividad.
- Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento.
- Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
- Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
- Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la normatividad vigente.
- Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes.
- Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 7 | Multa General Tipo 1. |
Numeral 8 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 12 | Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 | Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General Tipo 4 |
Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 94. Comportamientos relacionados con la salud pública que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la salud pública afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
- Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el desarrollo de la ctividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo concepto de la autoridad especializada.
- No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente en un lugar destinado para tal efecto.
- Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente.
- Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes.
- Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública.
- Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna que ofrezcan peligro para la integridad y la salud.
- No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas.
- No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene personal.
- No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3. |
Numeral 3 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Amonestación. |
Numeral 9 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
CAPÍTULO IV
De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard (IMSI)
Artículo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse:
- Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
- Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de conformidad con la normatividad vigente.
- Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera ilícita en el establecimiento.
- Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos terminales móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales móviles o tarjetas madre cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
- Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen ilícito o que carezca de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.
- Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales móviles.
- Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación, exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación, establecidas por la normatividad vigente.
- No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país.
- No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil, al responsable de llevar la base de datos positiva.
- Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo terminal móvil en los procesos de importación.
- Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de identificación físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o facilitar estos comportamientos.
- Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
- Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
Parágrafo 1°. Se entiende por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.
Parágrafo 2°. Corresponde a las personas naturales o jurídicas verificar que el equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en la regulación.
Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la ley:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien |
Parágrafo 4°. Si el número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal.
Parágrafo 5°. Se aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 6°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 7°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
TÍTULO IX
DEL AMBIENTE
Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas ambientales y mineras. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.
Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera.
CAPÍTULO I
Ambiente
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas. Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
Artículo 98. Definiciones. Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental.
Artículo 99. Facultades particulares. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente.
CAPÍTULO II
Recurso hídrico, fauna, flora y aire
Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse:
- Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental.
- Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.
- Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.
- Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad ambiental.
- Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y quebradas.
- Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPOR- TAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad |
Numeral 4 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Multa general tipo 4 |
Numeral 6 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse:
- Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental.
- Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente.
- Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o guía de movilización.
- Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización, registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con inconsistencias o irregularidades.
- Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque.
- La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.
- Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos.
- Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el permiso de autoridad ambiental competente.
- Violar los reglamentos establecidos para los períodos de veda en materia de caza y pesca.
- Tener animales silvestres en calidad de mascotas.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 3; Decomiso. |
Parágrafo 2°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las autoridades ambientales.
Parágrafo 4°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 5°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar:
- Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas.
- Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. |
CAPÍTULO III
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)
Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar:
- Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente.
- Suministrar alimentos a la fauna silvestre.
- Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas.
- Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines.
- Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.
- Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente.
- Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más tiempo del autorizado.
- No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se requiera.
- Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental.
- No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos.
- Hacer cualquier clase de fuegos fuera de ls sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas.
- Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
|
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. | |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. | |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. | |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. | |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. | |
Numeral 6 | Multa General tipo 1. | |
Numeral 7 | Multa General tipo 1. | |
Numeral 8 | Multa General tipo 1. | |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. | |
Numeral 10 | Multa General tipo 1. | |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. | |
Numeral 12 | Multa General tipo 2. | |
TÍTULO X
MINERÍA
CAPÍTULO I
Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de minerales
Artículo 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central de monitoreo para estos efectos.
El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.
La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional.
En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteración la maquinaria será decomisada.
Artículo 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven:
- Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales Ramsar.
- Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.
- Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.
- No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades.
- Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
- Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia.
- Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
- Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.
- Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente.
- Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.
- Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero.
- Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente.
- Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.
- Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo.
Parágrafo 1º. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
ACTIVIDADES | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral
1 |
Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral
2 |
Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. |
Numeral
3 |
Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral
4 |
Suspensión temporal de actividad |
Numeral
5 |
Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral
6 |
Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
7 |
Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. |
Numeral
8 |
Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral
9 |
Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral
10 |
Multa General tipo 4; Decomiso. |
Numeral
11 |
Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes. |
Numeral
12 |
Decomiso; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
13 |
Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral
14 |
Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. |
Parágrafo 2º. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.
Parágrafo 3º. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien.
Parágrafo transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado.
Artículo 106. Instrumentos de detección. El Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que considere pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 107. Control de insumos utilizados en actividad minera. El Gobierno nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera.
Artículo 108. Competencia en materia minero-ambiental. La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal.
Parágrafo. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una actividad de explotación de minerales sin título o de situaciones de ocupación, perturbación o despojo dentro de un mismo título minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del título minero podrán interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de Policía las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva ejecución.
TÍTULO XI
SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la Salud Pública
Artículo 109. Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control.
Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse:
- No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
- Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.
- Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos.
- Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.
- No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.
- No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos.
- No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
- No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria.
- No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados.
- No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.
- No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad.
- Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias.
- Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación.
- Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos.
- Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes.
- Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente.
Parágrafo 1°. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
|
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. | |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. | |
Numeral 15 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. | |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien, suspensión definitiva de actividad. |
|
Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
CAPÍTULO II
Limpieza y recolección de residuos y de escombros
Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse:
- Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.
- No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.
- Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente.
- Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección.
- Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje.
- Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos.
- Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.
- Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado.
- Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados.
- Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.
- Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.
- No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada.
- Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
- Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.
- No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 5 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 | Amonestación. |
Numeral 7 | Amonestación. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4. |
Numeral 9 | Multa General tipo 3. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2. |
Numeral 11 | Multa General tipo 2. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4. |
Numeral 14 | Multa General tipo 2 |
Numeral 15 | Multa General tipo 2 |
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.
Parágrafo 3°. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas.
TÍTULO XII
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN
CAPÍTULO I
Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico
Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:
- Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
- Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia.
- No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
- No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos del numeral anterior.
- Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva.
Parágrafo 1°. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio.
Parágrafo 2°. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código.
Parágrafo 3°. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía.
Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen.
Artículo 114. Estímulos para la conservación. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural.
Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:
- No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia.
- Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial.
- Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.
- Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.
- Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal.
- Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello.
- Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.
Parágrafo 1°. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.
Parágrafo 2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
TÍTULO XIII
DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Del respeto y cuidado de los animales
Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas:
- Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989.
- La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.
- El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa General tipo 3 |
Numeral 2 | Multa General tipo 3 |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Parágrafo 2º. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Parágrafo 3°. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa deportiva.
CAPÍTULO II
Animales domésticos o mascotas
Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas.
No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.
Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.
Artículo 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte.
Artículo 119. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
Parágrafo 1°. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin.
Parágrafo 2°. El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un área dónde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo.
Parágrafo 3°. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 4°. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011.
Artículo 120. Adopción o entrega a cualquier título. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega.
Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir.
Artículo 121. Información. Es deber de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema donde se pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de público conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales será reglamentada por la Administración Municipal correspondiente.
La información publicada en la página web cumplirá con el estándar dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma.
Artículo 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
Artículo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad.
CAPÍTULO III
De la Convivencia de las Personas con Animales
Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse:
- Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las debidas medidas de seguridad.
- Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas.
- Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.
- Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
- Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.
- Incumplir la normatividad vigente de importación, registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley.
- Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros.
- Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.
- Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2 |
Numeral 2 | Multa General tipo 2 |
Numeral 3 | Multa General tipo 1 |
Numeral 4 | Multa General tipo 2 |
Numeral 5 | Multa General tipo 2 |
Numeral 6 | Multa General tipo 2 |
Numeral 7 | Multa General tipo 4 |
Numeral 8 | Multa General tipo 4 |
Numeral 9 | Multa General tipo 1 |
Parágrafo 3°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Artículo 125. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
CAPITULO IV.
EJEMPLARES CANINOS DE MANEJO ESPECIAL.
Remplácese en toda la legislación y normatividad nacional la expresión “perro potencialmente peligroso” o “raza(s) potencialmente peligrosas” por “perro de manejo especial” o “razas de manejo especial”.
Artículo 126. Ejemplares caninos de manejo especial. Se consideran ejemplares caninos de manejo especial aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
- Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.
- Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
- Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos de manejo especial. El propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.
Artículo 128. Registro de los ejemplares de manejo especial. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos de manejo especial que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente:
- Nombre del ejemplar canino.
- Identificación y lugar de ubicación de su propietario.
- Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación.
- El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del municipio. Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas.
Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 129. Control de caninos de manejo especial en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos de manejo especial, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisiÓn calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.
Artículo 130. Albergues para caninos de manejo especial. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas de manejo especial, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar.
Artículo 131. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior.
Artículo 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.
Artículo 133. Tasas del registro de caninos potencialmente peligrosos. Autorízase a los municipios para definir las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseerejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse:
- Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público.
- Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
- Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos potencialmente peligrosos.
- Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello.
- Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos potencialmente peligrosos.
- Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
- Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el control del animal.
- Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
- No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia.
Parágrafo 1°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa General tipo 2 |
Numeral 2 | Multa General tipo 2 |
Numeral 3 | Multa General tipo 4 |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 5 | Multa General tipo 4 |
Numeral 6 | Multa General tipo 2 |
Numeral 7 | Multa General tipo 2 |
Numeral 8 | Multa General tipo 2 |
Numeral 9 | Multa General tipo 4 |
Parágrafo 2°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
Parágrafo 3°. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
Parágrafo 4°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
TÍTULO XIV
DEL URBANISMO
CAPÍTULO I
Comportamientos que afectan la integridad urbanística
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:
- A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
- En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
- Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
- En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
- En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado;
- B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
- Demoler sin previa autorización o licencia.
- Intervenir o modificar sin la licencia.
- Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.
- Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural;
- C) Usar o destinar un inmueble a:
- Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
- Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
- Contravenir los usos específicos del suelo.
- Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos;
- D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
- Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.
- Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área.
- Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.
- Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público.
- Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público.
- Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.
- Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
- Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes.
- Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva.
- Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos.
- Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos.
- Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.
Parágrafo 3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente.
Parágrafo 5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
Parágrafo 6º. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de Policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de Policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.
Parágrafo 7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles |
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 2 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles |
Numeral 3 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. |
Numeral 4 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. |
Numeral 5 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de Actividad; |
Numeral 7 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 8 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad |
Numeral 9 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 10 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 11 | Multa especial por infracción urbanística
Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 12 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble |
Numeral 13 | Suspensión de construcción o demolición |
Numeral 14 | Suspensión de construcción |
Numeral 15 | Suspensión de construcción |
Numeral 16 | Suspensión de construcción |
Numeral 17 | Suspensión de construcción |
Numeral 18 | Suspensión de construcción; Remoción de bienes |
Numeral 19 | Suspensión de construcción |
Numeral 20 | Suspensión de construcción |
Numeral 21 | Suspensión de construcción |
Numeral 22 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
Numeral 23 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
Numeral 24 | Suspensión de construcción |
Artículo 136. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra.
Artículo 137. Principio de favorabilidad. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor.
Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma.
En cualquiera de los eventos de infracción urbnística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas.
Artículo 138. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas actuaciones.
CAPÍTULO II
Del cuidado e integridad del espacio público
Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
- Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
- Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
- Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
- Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
- Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.
- Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio púbico en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.
- Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.
- Portar sustancias prohibidas en el espacio público.
- Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.
- Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.
- Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.
- Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.
- Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.
- Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Remoción de bienes |
Numeral 7 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de con-vivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. |
Numeral 8 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 12 | Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Destrucción del bien. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Destrucción del bien. |
Parágrafo 3°. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.
Parágrafo 4°. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización
Notas: Declaradas inexequibles las expresiones … (‘bebidas alcohólicas’ y ‘psicoactivas o’) Sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 2019.
TÍTULO XV
DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
Circulación y derecho de vía
Artículo 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente.
En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.
CAPÍTULO II
De la movilidad de los peatones y en bicicleta
Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio.
Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.
Artículo 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:
- Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.
- Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de bicicleta.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Numeral 2 | Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO III
Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados
Artículo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:
- Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación.
- Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor, persona con niños o niñas, o personas con discapacidad.
- Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad competente.
- Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios, así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su condición vulnerable.
- Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso, permanencia o salida de estos.
- Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas.
- Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
- Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia de los vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas.
- Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos sistemas.
- Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes comportamientos:
- a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
- b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
- c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
- d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
- e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la atención en los sistemas de transporte público;
- f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de transporte público;
- g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
- h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;
- Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto;
- Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto
- Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de las estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo férreo, cable aéreo, o de los diferentes medios de transporte de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia.
- Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio.
- Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquildad de los demás ocupantes mediante cualquier acto obsceno.
- Irrespetar a las autoridades del sistema.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Amonestación |
Numeral 2 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 3 | Multa General tipo 2 |
Numeral 4 | Amonestación |
Numeral 5 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 6 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 7 | Multa General tipo 2 |
Numeral 8 | Multa General tipo 4 |
Numeral 9 | Multa General tipo 3 |
Numeral 10 | Multa General tipo 4 |
Numeral 11 | Amonestación |
Numeral 12 | Multa General tipo 1 |
Numeral 13 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
Numeral 14 | Multa General Tipo 3. |
Numeral 15 | Multa General Tipo 4. |
Numeral 16 | Multa General Tipo 3. |
Parágrafo 2°. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo.
Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la prestación del servicio que entren en circulación a partir de la expedición de la presente ley.
Artículo 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluval o aeronave. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 148. Publicidad de horarios en el transporte público. Las empresas de transporte público o privado darán a conocer al público los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS
TÍTULO I
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS
CAPÍTULO I
Medios de Policía
Artículo 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
Son medios inmateriales de Policía:
- Orden de Policía.
- Permiso excepcional.
- Reglamentos.
- Autorización.
- Mediación policial.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía.
Son medios materiales de Policía:
- Traslado por protección.
- Retiro del sitio.
- Traslado para procedimiento policivo.
- Registro.
- Registro a persona.
- Registro a medios de transporte.
- Suspensión inmediata de actividad.
- Ingreso a inmueble con orden escrita.
- Ingreso a inmueble sin orden escrita.
- Incautación.
- Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.
- Uso de la fuerza.
- Aprehensión con fin judicial.
- Apoyo urgente de los particulares.
- Asistencia militar.
Artículo 150. Orden de Policía. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.
Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
Parágrafo. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.
Artículo 151. Permiso excepcional. Es el medio por el cual el funcionario públic competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo a la convivencia.
Parágrafo. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las entidades de control pertinentes.
Artículo 152. Reglamentos. Son aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley.
Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.
Artículo 153. Autorización. Es el acto mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas.
Parágrafo. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e intransferible.
Artículo 154. Mediación policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
Parágrafo 1. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.
Parágrafo 2. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.
Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:
- Cuando se encuentre inmerso en riña.
- Se encuentre deambulando en estado de indefensión.
- Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.
- Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios
- Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.
- Se encuentre en peligro de ser agredido.
Parágrafo 1. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.
Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.
Parágrafo 3.La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.
El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.
Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.
Parágrafo 4. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.
Parágrafo 5.El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá Informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.
Parágrafo 6. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo.
Parágrafo 7. La autoridad de Policía permiirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección
Artículo 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya lugar.
El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuando sea necesario.
Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.
Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía.
El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos:
- Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad.
- Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.
- Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto.
- Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley.
- Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia.
- Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.
Parágrafo 1°. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.
Parágrafo 2°. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.
Parágrafo 3°. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor policial.
Parágrafo 4°. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.
Artículo 160. Registro a medios de transporte. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad:
Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código.
Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados.
Para constatar características o sistemas de identificación del medio de transporte.
Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible.
En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos.
Parágrafo 1°. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada.
Parágrafo 2°. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 3°. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática.
Parágrafo 4º. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Policía será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa coordinación con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercerán concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias.
Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar.
Artículo 162. Inexequible.
Artículo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
- Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
- Para extinguir incendio o evitar su propagación o remedar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro
- Para dar caza a animal rabioso o feroz.
- Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
- Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
- Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Parágrafo 1°. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público.
Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios.
Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de Policía.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados.
Artículo 165. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos.
Los elementos incutados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute.
Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.
Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.
Para defenderse o defender a· otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o proteger la de peligro inminente y grave.
Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.
Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
En ningún caso se entenderá que el uso de animales hace parte del uso de la fuerza del que trata el presente artículo. Los caninos, equinos y demás animales que hayan sido entrenados por la Fuerza Pública, sólo podrán desempeñar f unciones de vigilancia, actividades preventivas y de control en eventos de asistencia masiva, rescate, búsqueda, registro, detección de explosivos, erradicación de cultivos ilícitos o de movilización de los uniformados. Está prohibido el uso de animales para dispersar manifestaciones, motines y asonadas por parte de la Fuerza Pública.
Parágrafo 2. Durante eventos de manifestaciones, motines y asonadas se podrán utilizar animales para actividades que requieran de una verificación o inspección, con el fin de evitar afectaciones o alteraciones a la seguridad y convivencia ciudadana.
Parágrafo 3. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio, su libertad personal o la de animales que se encuentren en situación similar.
Parágrafo 4. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superad os los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.
Artículo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico.
El uso de animales como medio de apoyo de la Fuerza Pública se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior y dando cumplimiento a las normas y obligaciones vigentes en materia de protección y bienestar animal.
Artículo 168. Aprehensión con fin judicial. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.
El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia
Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.
Artículo 170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.
Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.
Artículo 171. Respeto mutuo. La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
CAPÍTULO II
Medidas correctiva
Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.
Parágrafo 1°. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia.
Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data.
Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes:
- Amonestación.
- Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
- Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
- Expulsión de domicilio.
- Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.
- Decomiso.
- Multa General o Especial.
- Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
- Remoción de bienes.
- Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
- Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles.
- Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.
- Restitución y protección de bienes inmuebles.
- Destrucción de bien.
- Demolición de obra.
- Suspensión de construcción o demolición.
- Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
- Suspensión temporal de actividad.
- Suspensión definitiva de actividad.
- Inutilización de bienes
Artículo 174. Amonestación. Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de convivencia.
Parágrafo. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas
Artículo 175. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrital o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas.
Parágrafo 1°. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas.
Parágrafo 2°. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente.
Parágrafo 3°. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmeiato al infractor al lugar destinado para tal efecto.
Artículo 176. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.
Artículo 177. Expulsión de domicilio. Consiste en expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de permanecer en él.
Artículo 178. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Consiste en impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, para:
- Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.
- Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas.
- Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia.
Artículo 179. Decomiso. Es la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.
Parágrafo 1°. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley penal.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la destinación actual de dichos bienes.
Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican en generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
- Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
- Infracción urbanística.
- Contaminación visual.
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.
En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.
A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.
Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo.
Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos:
- Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo:
- a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas;
- b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre trescientas una (301) y seiscientas (600) personas;
- c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre seiscientas una (601) y cinco mil personas;
- d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas.
- Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así:
- a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
- b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
- c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%.
Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble.
Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código.
La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Policía.
- Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo.
Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá:
- Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
- Ser nombrado o ascendido en cargo público.
- Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
- Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
- Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
- Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes.
- Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte.
- Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional.
- Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.
Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia C386 de 2022, declaró Inexequible el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó los numerales 6 al 12 al artículo 183 de la Ley 1801 de 2016.
(Ver Conceptos: C-553 de 16/10/2024 , C-709 del 21/11/2024 )
Artículo 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de Policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de las personas vinculadas a procesos de Policía por comportamientos que afecten la convivencia.
Parágrafo. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la ley.
(Ver Conceptos: C-553 de 16/10/2024 , C-709 del 21/11/2024 )
Artículo 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen.
Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad.
Artículo 185A. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas. El Ministerio del Interior creará un solo sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía, al igual que buscará adoptar la tecnología para su implementación.
El Ministerio del Interior y la Policía Nacional apoyarán a las administraciones locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la aplicación de comparendos.
Parágrafo 1. El Ministerio del Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información de que trata el presente artículo. Dicho sistema guardará interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas a cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para l implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
Parágrafo 3. De acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como la administración del sistema.
Artículo 185B. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.
En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un treinta, por ciento (30%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal, y un quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía, donde un quince por ciento (15%) se destinará para la implementación del Sistema de información que permita articular el recaudo, registro, transacción y monitoreo a nivel nacional, de que trata el artículo 39 de la presente ley.
Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para incorporar en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario CUIPO o el sistema de captura de información establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la Nación, en aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET, con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la trasferencia a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior, de las sumas a que se refiere el inciso 2o del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos.
Parágrafo 2. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas y el quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.
Parágrafo 3.Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Sistema Único de información para articular el recaudo, registro y transacción a nivel nacional por concepto de pago de multas impuesta por los inspectores de policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca el Ministerio del Interior.
Artículo 185C. Transición en el Sistema Único de Recaudo. Los entes territoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un sistema de recaudo por concepto de multas impuestas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia- tendrán un plazo de doce (12) meses para realizar la transición al Sistema Único de Recaudo implementado por el Ministerio del Interior.
Parágrafo transitorio. Las multas impuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que sean pagadas dentro de los seis meses siguientes, tendrán una disminución del 50%.
Artículo 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.
Artículo 187. Remoción de bienes. Es la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia.
Artículo 188. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.
Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que la ordenó.
Artículo 189. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa.
Artículo 190. Restitución y protección de bienes inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.
Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.
Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus agentes.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes.
Artículo 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
Artículo 193. Suspensión de construcción o demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma.
Artículo 194. Demolición de obra. Consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública.
Artículo 195. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, o cuando el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente.
Parágrafo 1°. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de Policía. Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de Policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan.
Parágrafo 2°. Independientemente de la suspensión de la actividad, la autoridad competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1 del artículo 180 del presente Código.
Artículo 196. Suspensión temporal de actividad. Es el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.
Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad.
Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cmbio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Autoridades de Policía
Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
- El Presidente de la República.
- Los gobernadores.
- Los Alcaldes Distritales o Municipales.
- Los inspectores de Policía y los corregidores.
- Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.
Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policí conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes.
Artículo 199. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la República:
- Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional.
- Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley.
- Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código.
- Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.
Artículo 200. Competencia del gobernador. El gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio.
Artículo 201. Atribuciones del gobernador. Corresponde al gobernador:
- Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.
- Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
- Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley.
- Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen.
- Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
- Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial.
Artículo 202. Competencia extraordinaria de Policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
- Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor.
- Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo.
- Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse.
- Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
- Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
- Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
- Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
- Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.
- Reorganizar la prestación de los servicios públicos.
- Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional.
- Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado.
- Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.
Artículo 203. Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla.
De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan.
Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes.
Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde:
- Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.
- Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
- Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.
- Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, y del plan de desarrollo territorial. Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
- Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivecia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional.
- Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia.
- Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia.
- Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.
- Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos.
- Suspender, directamente o a través de su delegado, la, realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello.
- Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
- Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.
- Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código.
- Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía.
- Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código yen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
- Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de bajamar.
- Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso directamente o sub comisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
- Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas.
- Crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladas por protección, el cual debe contener como mínimo los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, dejando registro fílmico o fotográfico, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema de información podrá ser cofinanciado con el Gobierno Nacional.
- Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine.
Parágrafo 1. En el departamento Arcipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia.
Parágrafo 2. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de bajamar.
Parágrafo transitorio. Las alcaldías tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la expedición de la presente Ley para crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
- Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
- Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
- Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
- Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
- a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
- b) Expulsión de domicilio;
- c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
- d) Decomiso.
- Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
- a) Suspensión de construcción o demolición;
- b) Demolición de obra;
- c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
- d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
- e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
- f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
- g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
- h) Multas;
- i) Suspensión definitiva de actividad.
- Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
Parágrafo 1°. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.
Parágrafo 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia.
En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal.
Artículo 208. Función consultiva. La Policía Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará informes generales o específicos cuando el gobernador o el Alcalde así lo solicite.
Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:
- Los comportamientos contrarios a la convivencia.
- Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:
- Amonestación;
- Remoción de bienes;
- Inutilización de bienes;
- Destrucción de bien;
- Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;
- Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
- Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.
Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:
- Los comportamientos contrarios a la convivencia.
- Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código:
- Amonestación;
- Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia;
- Remoción de Bienes;
- Inutilización de Bienes;
- Destrucción de bien
Parágrafo 1°. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional.
Parágrafo 2°. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía.
Artículo 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal o Distrital. Los personeros municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos Humanos o la preservación del orden constitucional o legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la actividad o a los procedimientos de Policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones:
- Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por estas.
- Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de las autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del orden constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad.
- Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones constitucionales o legales que corresponda.
- Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos.
- Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario.
- Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de Policía.
- Las demás que establezcan las autoridades municipales, departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 212. Reiteración del comportamiento y escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una medida correctiva o la reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a las siguientes multas, salvo que de manera específica se establezca algo distinto en el presente Código:
- En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida correctiva:
El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del comportamiento darán lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%).
- El incumplimiento de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1.
La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1 aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera simultánea.
TÍTULO III
PROCESO ÚNICO DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Proceso Único de Policía
Artículo 213. Principios del procedimiento. Son principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe.
Artículo 214. Ámbito de aplicación. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad.
Parágrafo 1°. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien será el encargado de imponer las medidas que correspondan de conformidad con la normatividad vigente, en ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o la Ley que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivasa imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código.
Artículo 215. Acción de Policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.
Artículo 216. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos.
Artículo 217. Medios de prueba. Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:
- El informe de Policía.
- Los documentos.
- El testimonio.
- La entrevista.
- La inspección.
- El peritaje.
- Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012
La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.
Artículo 219. Procedimiento para la imposición de comparendo. Cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas correctivas a que hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito.
Parágrafo 2°. Las autoridades de Policía al imponer una medida correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos.
Artículo 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud pública. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente.
Artículo 221. Clases de actuaciones. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada.
CAPÍTULO II
Proceso verbal inmediato
Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:
- Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.
- Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia.
- El presunto infractor deberá ser oído en descargos.
- La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.
Parágrafo 1°. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.
Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.
Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.
CAPÍTULO III
Proceso verbal abreviado
Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:
- Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
- Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
- Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
- a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;
- b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;
- c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;
- d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.
- Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.
- Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
Parágrafo 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.
Parágrafo 2°. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.
La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.
Parágrafo 3°. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo 4°. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.
Parágrafo 5°. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo.
Artículo 223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento:
- Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.
- Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
- Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición dela orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia.
- Recibida esta información, el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
- Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
- Pérdida de beneficios. Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago.
- Cumplimiento de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional.
- Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar
- Incremento del valor de la multa, general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda, evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida
- Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 224. Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal.
Artículo 225. Recuperación especial de predios. En los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme.
Artículo 226. Caducidad y prescripción. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva. La autoridad de Policía comunicará la iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso.
Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía.
Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad de Policía. La autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave.
Artículo 228. Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia.
Artículo 229. Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.
Parágrafo 2°. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.
Artículo 230. Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas.
CAPÍTULO IV
Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos
Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación, cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.
Artículo 232. Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.
Una vez escuchados quienes se encuentren en conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no.
De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía no son susceptibles de conciliación.
No serán objeto de conciliación o mediación los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas. y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión.
Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatoria la invitación a conciliar.
Artículo 233. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.
Artículo 234. Conciliadores y mediadores. Para efectos de la presente ley, además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la ley, siempre que su servicio sea gratuito.
Artículo 234 A. Autoridades competentes para hacer exigibles las actas de conciliación y mediación. Serán competentes para conocer los casos de incumplimiento a las actas suscritas en audiencias de conciliación y mediación de conflictos de convivencia, los inspectores de policía o las autoridades de policía especiales en los casos de su competencia a través del proceso verbal abreviado dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1801.
De igual manera, las partes en conflicto podrán acudir al trámite del proceso del verbal abreviado, cuando habiendo presentado la solicitud ante las autoridades facultadas por la ley para adelantar audiencia de mediación en asuntos de convivencia, alguna de las partes no se haya presentado a la audiencia o cuando habiéndose presentado las partes y adelantado la audiencia, no se haya llegado a un acuerdo, persistiendo el conflicto de convivencia.
Si como consecuencia de los acuerdos suscritos en las actas de mediación por las partes para solucionar el conflicto de convivencia, se generan obligaciones que son competencia de otras jurisdicciones, las mismas, podrán ser exigidas ante estas.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y derogatorias
Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de Policía. La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía.
El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de Policía y el resultado de las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.
El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la actividad de Policía.
Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley.
Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y Convivencia a las autoridades de policía, a partir de su promulgación.
De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2014.
Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido.
Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.
Artículo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización.
Artículo 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía.
Artículo 239. Aplicación de la ley. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.
Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.
Artículo 241. Comisión de seguimiento. A partir de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al Gobierno nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley.
Artículo 242. Derogatorias. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4° y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5°, 6°, 7° y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994.
Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal.
Artículo 243. Vigencia. La presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de La República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.
Detalles del documento | |
Fecha | 29/07/2016 |
Tipo de normativa | Ley |
Año | 2016 |
Mes | Julio |
Epígrafe | por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana |