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Ley 2069 de 2020

LEY Nº 2069 del 31 DIC 2020

 

«POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL

EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA»

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO I MEDIDAS DE APOYO PARA LAS MIPYMES

CAPÍTULO I MEDIDAS PARA LA RACIONALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE PROCESOS, TRÁMITES Y TARIFAS

[…]

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.

Dicho marco delineará un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región.

(Ver conceptos: C-245 del 02/05/2022 , C-316 del 23/8/2024 , C-591 de 24/10/2024 , C-582 del 22/10/2024                       )

 

TÍTULO I

MEDIDAS DE APOYO PARA LAS MIPYMES

CAPÍTULO I

MEDIDAS PARA LA RACIONALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE PROCESOS, TRÁMITES Y TARIFAS

 

ARTÍCULO 2. TARIFAS DIFERENCIADAS DEL REGISTRO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 399 de 1997, el cual quedará así:

ARTÍCULO 9. Manual de tarifas. El Gobierno nacional reglamentará el manual de tarifas para el cobro de la tasa de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, establecerá tarifas diferenciadas de acuerdo con la clasificación de tamaño empresarial que se encuentre vigente. A partir del método y sistema definidos en la presente ley, el Invima definirá el porcentaje de la tarifa que deberán pagar las pequeñas y medianas empresas.

No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las pequeñas y medianas empresas que se encuentren en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. En el caso de que las empresas decidan ceder su registro, las empresas cesionarias deberán cancelar el valor que les corresponda por dicho registro de acuerdo con su tamaño.

PARÁGRAFO 2. En todo caso las microempresas, incluyendo los pequeños productores de acuerdo con la tipificación actual en el marco del Decreto 691 de 2018 o aquellos que lo modifiquen o deroguen, teniendo en cuenta la clasificación vigente sobre tamaño empresarial, quedarán exceptuadas del pago de tarifas para la expedición, modificación y renovación de los registros ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

El mismo tratamiento, recibirán las cooperativas, las asociaciones mutuales y las asociaciones agropecuarias, étnicas y campesinas que desarrollen actividades económicas productivas y que clasifiquen como microempresas, para lo cual se les aplicarán las disposiciones del Decreto 957 de 2019.

No podrán acceder a las tarifas diferenciadas, las microempresas que se encuentren en una situación de subordinación respecto de gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. En el caso de que las empresas beneficiarias de la excepción de la tarifa decidan ceder su registro, las empresas cesionarias deberán cancelar el valor que les corresponda por dicho registro de acuerdo con su tamaño.

Ver concepto: C-498 del 27/09/2024, .

ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL DE REGISTRO. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012), el cual quedará así:

«Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

  1. a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;
  2. b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro. en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;
  3. c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % Y el 0.3%, y
  4. d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

Ver conceptos: ( C-392 del 19/09/2023, C-322 del 14/08/2023 )

PARÁGRAFO 1. Para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos, aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021:

  1. a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.6%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% Y el 0.2%.

PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución política, a las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les podrán adicionar sobretasas o recargos de ningún tipo a la tarifa legal vigente del impuesto de registro.

ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea General de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.

PARÁGRAFO 1. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.

PARÁGRAFO 2. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.

(Ver Decreto 1378 de 2021)

(Ver Decreto 854 de 2021)

ARTÍCULO 5. MECANISMO EXPLORATORIO DE REGULACIÓN PARA MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS (SANDBOX). El gobierno nacional, en un plazo no mayor de un (1) año posterior a la promulgación de esta ley, deberá establecer una regulación complementaria que permita, en cada uno de los Ministerios y Sectores Administrativos, crear un ambiente especial de vigilancia y control, que facilite el desarrollo de modelos de negocio que apalanquen e impulsen la economía de alto valor agregado y sostenible en distintos ámbitos, a partir de la promoción de actividades intensivas en tecnología, innovación, uso sostenible del capital natural y/o tendientes a la mitigación de la acción climática. Estos ambientes de prueba evaluarán el funcionamiento y los efectos de nuevas tecnologías o innovaciones en la regulación vigente, para determinar la viabilidad de su implementación y/o la necesidad de establecer una flexibilización del marco regulatorio existente o la simplificación de los trámites. C-485 del 07/26/2022

PARÁGRAFO 1. Estos mecanismos incluirán ambientes especiales dirigidos a desarrollar mejoras regulatorias a través de la experimentación y el desarrollo de instrumentos innovadores con el fin de mejorar el desarrollo sostenible y la formalización empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas MiPymes.

PARÁGRAFO 2. Se conformará un comité intersectorial que definirá y evaluará los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos y, así poderlas clasificar y trasladar a las entidades responsables de la supervisión con el fin de que den aplicación a este mecanismo.

PARÁGRAFO 3. Para las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 4. Los diferentes marcos regulatorios tipo Sandbox que sean creados con motivo de esta ley deberán contar con mecanismos que permitan integrar los resultados y experiencias obtenidas a partir de este proceso exploratorio entre los sectores. Para tal efecto, el Gobierno, a través del Comité Intersectorial al que se refiere el parágrafo 2., establecerá los espacios necesarios para el seguimiento de dichos resultados y para que se promueva la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

(Ver Decreto 1732 de 2021)

ARTÍCULO 6. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Modifíquese el Artículo 182 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio el cual quedará así:

«ARTÍCULO 182. CONVOCATORIA Y DELIBERACIÓN DE REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado.

La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados, Quienes conforme al artículo anterior puedan convocar a la junta de socios o a la asamblea, deberán hacerlo también cuando lo solicite un número de asociados representantes del 10% o más del capital social.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Debido a las circunstancias de fuerza mayor que están alterando la salud pública y el orden público económico, el Gobierno Nacional podrá establecer el tiempo y la forma de la convocatoria y las reuniones ordinarias del máximo órgano social de las personas jurídicas, incluidas las reuniones por derecho propio, para el año 2021 y las disposiciones necesarias para las reuniones pendientes del ejercicio 2020″.

ARTÍCULO 7. SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA ACTIVIDADES ECONÓMICAS INFORMALES.El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE diseñará, implementará y administrará el Sistema de Información de Actividades Económicas Informales (SIECI), como instrumento estadístico para identificar y caracterizar unidades económicas para el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a la formalización empresarial. Este sistema tendrá como insumo principal los registros administrativos, las operaciones estadísticas económicas y sociales que realiza el DANE y, el Censo Económico que empezará su realización en el año 2021.

PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas deberán poner a disposición del DANE la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de implementar y actualizar el SIECI y aplicar los procesos de validación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

Para la entrega e intercambio de esta información no será necesaria la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.

PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE podrá facilitar el acceso y uso de las bases de datos del SIECI a las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital para la micro focalización de políticas públicas que estén directamente relacionadas con el objeto de la presente Ley. Para tal efecto se deberá presentar una solicitud concreta de información al DANE, la cual deberá cumplir con las condiciones señaladas por el Departamento mediante acto administrativo. En los casos aprobados por el DANE operará el traslado de la reserva legal contenida en el artículo 5 de la Ley 79 de 1993 a las entidades receptoras de la información. Por lo tanto, las entidades receptoras deberán dar estricto cumplimiento a lo contenido en la reserva legal del artículo 5 de la Ley 79 de 1993 frente a otras solicitudes i que puedan realizarse sobre la información suministrada por el DANE en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

PARÁGRAFO 3. La reglamentación para la construcción y operación del Sistema al que se hace referencia en el presente artículo deberá expedirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO 4. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE diseñara un aplicativo para la consulta ciudadana del Sistema de Información de Actividades Económicas Informales (SIECI) con la información más relevante a nivel nacional, departamental y municipal.

(Yerro corregido por el Art. 1 del Decreto 296 de 2021)

ARTÍCULO 8. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA PARA MICROEMPRESAS. El Art. 2 de la Ley 1314 de 2009 quedará así:

«ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO 1. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.»

ARTÍCULO 9. ALIANZAS PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EMPRESARIAL Y LA INCLUSIÓN FINANCIERA DE LOS MICRONEGOCIOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá concertar y ejecutar programas, planes y proyectos para la profundización de los microcréditos, como instrumento de creación, formalización de las microempresas y de generación de empleo, directamente con entidades sin ánimo de lucro, entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de la Economía Solidaria y/o con sociedades comerciales que otorguen mecanismos de financiamiento como una de las actividades principales para el desarrollo de su objeto social y que sean de reconocida idoneidad, incluyendo a las sociedades comerciales no captadoras y aquellas basadas en tecnología Fintech.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades establecidas en el párrafo anterior, podrán suscribir convenios marco en donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar o convenios particulares para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.

ARTÍCULO 10. ZONA ECONÓMICA SOCIAL Y ESPECIAL. Adiciónese el parágrafo número 6 al artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 6. Exceptúese a las sociedades comerciales que durante el año 2020 se acogieron en el régimen especial en materia tributaria ZESE, de cumplir el requisito de generación empleo durante dicha vigencia. Este requisito, deberá tener cumplimiento a partir del año 2021.

ARTÍCULO 11. DE LAS FRANQUICIAS. El Gobierno Nacional promoverá el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansión de MiPymes. Para estos efectos, reglamentará las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar.

Las condiciones técnicas y estrategias definidas por el Gobierno Nacional para promover el modelo de franquicias como alternativa de emprendimiento, en ningún momento podrán representar mayores beneficios que los implementados para promover la creación de nuevas empresas.

(NOTA: Expresiones subrayadas declaradas INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-22)

ARTÍCULO 12. INTEROPERABILIDAD ENTRE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL Y EL SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL. Las instituciones públicas y privadas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema de Subsidio Familiar, y la DIAN, con el fin de simplificar y facilitar la formalización laboral, deberán interoperar con el Sistema de Afiliación Transaccional y este a su vez con la Ventanilla Única Empresarial (VUE) los procesos de creación y operación de empresas, para lo cual deberán realizar los ajustes normativos y tecnológicos necesarios a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

ARTÍCULO 13. El artículo 57 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 139 del Decreto Ley 019 de 2012, quedará así:

«ARTÍCULO 57. Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información:

  1. En el caso de los empleadores:
  2. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
  3. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía.
  4. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
  5. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
  6. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
  7. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito.
  8. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT.
  9. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
  10. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensional.

Las Cajas de Compensación Familiar que operen en municipios de más de cuatrocientos mil habitantes deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a un (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En los demás municipios deberán comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud por escrito en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación.

En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios.

Las Cajas de Compensación Familiar no requerirán a los ciudadanos la documentación o información que reposen en bases de datos o sistemas de información que administren las autoridades, quienes deberán brindarles acceso.»

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, las Cajas de Compensación Familiar y las demás instituciones públicas y privadas que intervienen en los procesos descritos en el presente artículo, deberán realizar los ajustes reglamentarios, técnicos y tecnológicos, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, para garantizar la habilitación y puesta en funcionamiento de las plataformas digitales oficiales y demás actuaciones y procedimientos necesarios para cumplir con el proceso de afiliación de empleadores, trabajadores independientes y pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 14. Elimínese del artículo 424 del Estatuto Tributario y adiciónense al artículo 477 del Estatuto Tributario los siguientes bienes:

-85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles

-85.41.40.10.00 Paneles solares

-90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.

ARTÍCULO 15. ACTIVOS DE CONEXIÓN PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA. La autoridad ambiental competente no exigirá la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas-DAA del que trata la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos conexión en los términos definidos por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o el Ministerio de Minas y Energía cuando este decida reasumir tal función. En los casos en que antes de la expedición de la presente ley uno o varios proyectos a los que se refiere este artículo estén en cualquier etapa del proceso relativo al Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA, la actuación se dará por terminada y se pasará a la siguiente fase del licenciamiento ambiental. Lo anterior siempre y cuando para los activos de conexión levanten las alertas tempranas en materia ambiental, según la metodología y el procedimiento que definan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera conjunta, quienes igualmente podrán reglamentar de manera conjunta los demás aspectos necesarios en relación con lo dispuesto en este artículo.

(Derogado por el Art. 58 de la Ley 2099 de 2021)

ARTÍCULO 16. VISA PARA NÓMADAS DIGITALES, EMPRENDEDORES Y TRABAJADORES REMOTOS. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá un régimen especial para el ingreso, permanencia y trabajo en el país de los denominados «nómadas digitales», los cuales incluyen a personas dedicadas a realizar trabajo remoto y/o independiente, incluyendo las modalidades de teletrabajo, trabajo a distancia y/o trabajo remoto, con el propósito de promover al país como un centro de trabajo remoto en el marco de la cuarta revolución. Se requerirá la acreditación de un servicio de asistencia médica durante su permanencia en el país.

ARTÍCULO 17. Teniendo en cuenta las nuevas circunstancias mundiales, habilítese el trabajo remoto más allá del teletrabajo, con el fin de garantizar la generación de empleo en el país, y la consolidación y crecimiento de las empresas.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

ARTÍCULO 18. Teniendo en cuenta las nuevas tecnologías e importancia de la digitalización, el gobierno nacional reglamentará el uso de la firma electrónica y digital en el país, en un término no mayor a los siguientes seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, para que se utilice en la suscripción de documentos de carácter privado y público, como una herramienta para facilitar la innovación y transformación digital.

(Reglamentado por el Decreto 1789 de 2021)

ARTÍCULO 19. Las mipymes del sector agropecuario cuyas iniciativas de producción estén enfocadas en la seguridad alimentaria, la mejora técnica, la sostenibilidad productiva, cuidado de agua y/o que desarrollen dentro de su actividad impactos ecológicos y ambientales positivos serán beneficiarias de un programa de capacitación especial y accederán a programas de aceleración de empresas en condiciones especiales para su promoción y desarrollo, así mismo contarán con un sello de reconocimiento que acompañará la marca de sus productos.

El Gobierno Nacional desarrollará estrategias diferenciales para promover el acceso a los programas por parte de los productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria.

PARÁGRAFO 1. Los emprendimientos que tengan en su mayoría la participación de mujeres rurales tendrán prioridad en los programas y serán candidatos a acceder a recursos no reembolsables provenientes de fondos especiales destinados a su promoción y fortalecimiento. Así mismo, dentro de su capacitación se incluirán temas de liderazgo y empoderamiento femenino.

Artículo 20.  Modifíquese el artículo 7° del Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así:

«Artículo 7° CONSTITUCIÓN. Las Asociaciones Mutuales se constituirán con un mínimo de diez (10) personas naturales, por documento privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios. En el mismo acto será aprobado el estatuto social y elegidos los órganos de administración y control».

(Ver conceptos: C-044 del 03/03/2021, C-160 del 20/04/2021, C-430 del 18/10/2023 , C-433 del 23/10/2023 )

Artículo 21.  Modifíquese el artículo 2° del Decreto 1480 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 2° NATURALEZA. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados.

 

Parágrafo primero. El Gobierno Nacional expedirá un Decreto de regulación prudencial sobre la captación del ahorro que desarrollan las asociaciones mutuales.

  (Ver conceptos: C-044 del 03/03/2021, C-160 del 20/04/2021)

Artículo 22.  Modifíquese el inciso 40 del artículo 14 de la ley 79 de 1988, el cual quedará así:

El número mínimo de fundadores será de tres, salvo las excepciones consagradas en normas especiales.

Para su inscripción en el registro público solo se requerirá la solicitud firmada por el representante legal, acompañada del acta de constitución y copia de los estatutos.

En las cooperativas que tengan 10 o menos asociados, ninguna persona natural podrá tener más del 33% de los aportes sociales y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.

En aquellas cooperativas cuyo número de asociados sea inferior a lO, en el estatuto o reglamentos se deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características de la cooperativa y al tamaño del grupo asociado. A falta de estipulación estatutaria sobre la creación de un consejo de administración, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.

Parágrafo primero. Cuando la Cooperativa supere los 10 asociados, deberá en un término máximo improrrogable de 6 meses, ajustar el monto mínimo de aportes que debe tener cada asociado y nombrar los órganos de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.

Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo como una alternativa simplificada de constitución de Cooperativas para el fomento del emprendimiento, siempre respetando los principios de administración y vigilancia, conforme a las reglas de la Ley 79 de 1988.

   (Ver conceptos:  C-160 del 20/04/2021,  c-206 del 2/8/2024

Artículo 23. De conformidad con lo establecido por los artículos 4° de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 454 de 1988, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son empresas. En tal virtud, para los efectos de la presente ley, las entidades de economía solidaria serán clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen, deroguen o adicionen, sin perjuicio de la normatividad específica aplicable a sus diferentes figuras jurídicas, ni del marco de competencias institucionales de Gobierno para su fomento, fortalecimiento, inspección, control y vigilancia.

(Ver conceptos: C-044 del 03/03/2021, C-160 del 20/04/2021, C-474 del 26/07/2022 , C-942 del 20/01/2022, C-026 de 16/03/23 , C-430 del 18/10/2023 , C-433 del 23/10/2023 ,  C-269 de 12/07/2023,  c-206 del 2/8/2024,  , C-339 del  18/09/2024 , C-397 del 10/09/2024 , C-575 del 22/10/2024 )

[…]

Artículo 30. MIPYMES Y MÍNIMA CUANTÍA. Modifíquese el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

5) Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

  1. a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;
  1. b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;
  1. c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;
  1. d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

Parágrafo 1°. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de «gran almacén» señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Ver conceptos: C-195 del 12/04/2022, C-203 del 13/04/2022, C-037 de 26/02/2021 , C-302 del 14/09/2023 , C-333 del 17/08/2023 ,  C-269 de 12/07/2023 ,C-091 del 28/05/2024 , C-227 del 24/07/2024, c- 274 de 08/07/2024 ,  C-065 DEL 20/05/2024 , C-065 del 20/05/2024 )

Parágrafo 2°. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003.

(Ver conceptos: C-005 del 16/02/2021, C-037 del 26/02/2021, C-035 del 02/03/2021, C-101del 24/03/2021      C-126 del 06/04/2021, C-127 del 06/04/2021, C-144 del 07/04/2021, C-141 del 08/04/2021, C-114 del 13/07/2021, C-163 del 19/04/2021, C-164 del 19/04/2021,  C-160 del 20/04/2021, C-166 del 23/04/2021,C-270 DEL 06/06/2021 C−195 del 4/05/2021, C−198 del 5/05/2021, C-242 del 25/05/2021, C-496 del 14/09/2021) (C-573 13/10/2021, C-542 del 20/10/2021, C-586 del 14/10/2021, C-673 de 05/01/2021 C- 761 del 11/02/2021,  C-005 del 16/02/2021 C-001 del 17/02/2022 C-031 del 1/03/2022  C-105 del 18/02/2022  C- 108 del 23/03/2022, C-195 del 12/04/2022, C-245 de 02/05/2022 C-281 del 12/05/2020 C-296 del  12/05/2022 C-315 del 29/06/2021 C-397 del 09/08/2021, C-677 del 24/10/2022, C-540 del 25/08/2021  C-438 del 07/11/2022 C –395 del 06/15/2022, C-101 del 27/04/2023,C-067 del 20/04/2023, C-206 del 20/06/2023, C- 393 del 15/08/2023 , C-222 del 11/08/2023 , C-036 del 22/04/2024 , C-145 del 16/07/2024 , C-397 del 10/09/2024 ) ,) C-452 del19/09/2024

Artículo 31. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA MIPYMES EN EL SISTEMA DE COMPRA PÚBLICA. Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de Sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas.

El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas que podrán implementar las Entidades Estatales. C-438 del 07/11/2022 C-398 06/21/2022

Parágrafo 1°. Dentro de los criterios diferenciales que reglamente el Gobierno Nacional se dará prioridad a la contratación de producción nacional sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados.

(Ver conceptos: C-438 del 07/11/2022 C-005 del 16/02/2021, C-029 del 23/02/2021, C-037 del 26/02/2021, C-035 del 02/03/2021, C-141 del 08/04/2021, C-114 del 13/07/2021, C-160 del 20/04/2021) (C-573 13/10/2021), C-281 del 12/05/2020 C-270 DEL 06/06/2021   C-315 del 29/06/2021 ,C-281 del 05/12/2022 C-005 del 16/02/2021  C-245 del 02/05/2022 C-001  C-326 del 18/05/2022, C-281 del 12/05/2022   C-296 del  12/05/2022, C-323 del 17/05/2022,  C-587 de 21/09/2022, C-677 del 24/10/2022, C-129 del 18/05/23, C-048 del 12/04/2023 , C-070 del 24/04/2023  C-206 del 20/06/2023 , C-222 del 11/08/2023 , C-227 del 24/07/2024, C-245 del 13/08/2024,     C-582 del 22/10/2024

Artículo 32. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES EN EL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS. De acuerdo con el resultado del análisis del sector, las entidades estatales incluirán requisitos diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el Estatuto General de Contratación Administrativa, como medidas de acción afirmativa, para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.

Ver conceptos: (C-438 del 07/11/2022 C-398 06/21/2022, C-029 del 11/05/2023, C-310 del 8/18/2023 , C-031 del 26/03/2024 , C-301 del 21/08/2024  , C-156 del 23/08/2024 , C-314 del 22/08/2024 , C-126 del 19/6/ 2024  , C-365 del 03/09/2024C-385 del 5/9/2024 , C-471 del 24/09/2024  , C-585 del 22/10/2024 , C-565 del 21/10/2024 )

Parágrafo 1°. La definición de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional.

(Ver conceptos: C-005 del 16/02/2021, C-029 del 23/02/2021, C-037 del 26/02/2021, C-035 del 02/03/2021, C-141 del 08/04/2021, C-114 del 13/07/2021, C-661 del 29/11/2021,  C-160 del 20/04/2021) C-315 del 29/06/2021  C-573 13/10/2021 , C-005 del 16/02/2021 C-031 del 01/03/2022, C-281 del 12/05/2020 C-326 del 18/05/2022, C-217 del 21/04/2022, C-245 de 02/05/2022,           C-281 del 12/05/2022, C-296 del  12/05/2022, C-323 del 17/05/2022, C-479 del 26/07/2022, C-476 del 21/06/2022, C-533 del 25/08/2022, C-587 de 21/09/2022 C-715 del 28/10/2022 , C-698 del 24/10/2022, C-676 del 24/10/2022C- 642 del 10/10/2022 C-752 de 21/12/2022, C-978 del 24/03/2023, C-504 del 06/08/2023, C-513 del 11/08/2022, C-522 de 16/08/2022, C-524 del 18/08/2022,  C-540 del 29/08/2022 C-481 del 07/26/2022 C-479 del 07/26/2022 C-476 del 06/21/2022m C-646 del 06/10/2022 C-13/10/2022 C-281 del 05/12/2022, C-048 del 12/04/2023, C-206 del 20/06/2023 , C-068 del 09/03/23 , C-070 del 24/04/2023 , C-436 del 24/10/2023 , C-144 del 06/12/2023 , C-222 del 11/08/2023 , C-297 del 03/10/2023 ,       C-234 del 9/8/2024 , C-328 de 26/08/2024 , C-479 del 24/09/2024, )  ,) C-526 del 04/10/2024 ,) C-591 de 24/10/2024

Artículo 33. PROMOCIÓN DEL ACCESO DE LAS MIPYMES AL MERCADO DE COMPRAS PÚBLICAS. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 590 de 2000, el cual quedará así:

«Artículo 12. Promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas. Con el fin de promover el acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos:

  1. Deberán en el Análisis de Sector identificar las MIPYMES que podrían ser potenciales proveedoras directas o indirectas, con el fin de definir reglas que promuevan y faciliten su participación en el Proceso de Contratación.

(Ver conceptos: C-199 del 08/04/2021, C-677 del 24/10/2022 C-438 del 07/11/2022, C-310 del 8/18/2023, ,)

  1. Desarrollarán programas de aplicación de la normativa del Sistema de Compra Pública, en especial, la relacionada con las disposiciones que promueven la participación de las MIPYMES en las compras públicas, los incentivos y el Secop.
  1. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquellas demanden.
  1. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.
  1. Preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las MIPYMES nacionales.
  1. Promoverán la división del Proceso de Contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las MIPYMES en el Proceso de Contratación.
  1. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, crearán un sistema de indicadores con el fin de evaluar anualmente la efectividad de la inclusión de las MIPYMES al mercado de compras públicas. A partir de esta evaluación, el Gobierno Nacional promoverá las mejoras que faciliten el acceso de éstas al mercado estatal a través de la implementación de ajustes normativos, nuevas herramientas, incentivos e instrumentos financieros.
  1. En los dos primeros meses de cada año las entidades estatales definidas en este artículo deberán remitir información a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-, sobre el cumplimiento y resultados de la adopción de las medidas establecidas en la presente disposición durante el año inmediatamente anterior, lo cual servirá como insumo para la evaluación anual de qué trata el presente numeral.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala conducta.»

(Ver conceptos: C-005 del 16/02/2021, C-037 del 26/02/2021, C-044 del 03/03/2021, C-035 del 02/03/2021, C-040 del 02/03/2021, C-144 del 07/04/2021, C-141 del 08/04/2021, C-114 del 13/07/2021, C-160 del 20/04/2021, C-247 del 01/06/2021  C-C-270 DEL 06/06/2021  C-315 del 29/06/2021   C-005 del 16/02/2021 C -154 del 05/04/2022 C-296 del  12/05/2022, C-523 del 16/08/2022 C-585 del 14/09/2022, C-064 del 05/06/2023, C-113 del 12/05/2023, C-206 del 20/06/2023 C-471 del 25/01/2024,)

ARTÍCULO 34. PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

«Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.

(Ver Concepto: C-597 de 09/09/2022 , C-020 del 14/02/23, C-539 del 29/08/2022 C-585 del 14/09/2022 C-627 del 14/09/2022 C-630 del 29/09/2022 C-699 del 25/10/2022 C-438 del 07/11/2022 C-436 del 24/10/2023 , C-389 del 22/09/2023 , C-168 del 11/07/2023, C-321 del 26/09/2023, C-017 del 26-02-2024 , C-227 del 24/074/2024 , C-235 del 12/08/2024 , C-222 del 6/08/2024 , C-251 del 09/08/2024 ,   C-316 del 23/8/2024                     , C-518 del 30/09/2024  , C-065 del 20/05/2024C-582 del 22/10/2024 )

Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.

En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.

De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.

(Ver Concepto: C-041 de 02/03/2022, C-281 del 12/05/2020,   C-005 del 16/02/2021  C-165 del 06/04/2022, C-281 del 12/05/2022 C-296 del  12/05/2022, C-330 del 23/05/2022, C-474 del 26/07/2022, C-539 del 29/08/2022, C-587 de 21/09/2022, C-743 del 08/11/2022, C-744 del 08/11/2022, C-662 del 14/10/2022 , C-165 del 02/06/2023

Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.

Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.»

(Ver conceptos: C-043 del 09-02-2021, C-005 del 16-02-2021, C-081 del 23-02-2021, C-087 del 23-02-2021, C-025 del 25/02/2021, C-037 del 26/02/2021, C-035 del 02/03/2021, C-040 del 02/03/2021, C-044 del 03/03/2021, C-125 del 05/04/2021, C-127 del 06/04/2021), C-102 del 25/03/2021, C-130 del 07/04/2021, C-144 del 07/04/2021,C-141 del 08/04/2021, C-114 del 13/07/2021, C−151 del 12/04/2021,  C-160 del 20/04/2021,C-270 DEL 06/06/2021  C- 271 del 19/06/2021 C−189 del 26/04/2021, C-206 del 3/05/2021, C-208 del 10/05/2021, C-234 del 26/05/2021, C-126 del 06/04/2021, C-169 del 21/4/2021,C-426  del 18/08/2022 C-175 del 26/4/2021, C-211 del 11/5/2021,  C-306 del 28/06/2021 C-315 del 29/06/2021,C-309 del 24/8/2021     C-455 del 31/08/2021  C-438 del 28/09/2021 , C-573 13/10/2021, C-744 del 04/02/2021, C-756 del 08/02/2021, C-761 del 11/02/2021, C-281 del 12/05/2020, C-377 del 3/06/2022, C-397 del 09/08/2021 C-315 del  18/05/2022, C-677 del 24/10/2022 C-464 del 07/21/2022 C-460 del 07/18/2022 C-445 del 07/12/2022 C –395 del 06/15/2022 C-377 del 06/13/2022  C-281 del 05/12/2022, C-207 del 20/06/2023, C-159 de 06/2023, C-064 del 05/06/2023, C-089 del 28/04/2023 , C-430 del 18/10/2023 , C-433 del 23/10/2023 , C-222 del 11/08/2023 , C273 del 06/12/2023 , C-017 del 26/02/2024, , C-002 de 16/02/2024,  c-206 del 2/8/2024, C-245 del 13/08/2024C-065 DEL 20/05/2024 , C-532 del 10/10/2024 , C-623 del 30/10/2024 , )

ARTÍCULO 35. FACTORES DE DESEMPATE. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes.

  1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.
  1. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia, mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar o de la persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por mujeres cabeza de familia, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y/o personas jurídicas en las cuales participe o participen mayoritariamente.

Ver concepto: C-302 del 24/06/2021C- 348 del 15/7/2021,    C-437 del 24/08/2021, C- 487 del 30/08/2021,  C-006 de 5/2/2021 , C-459 de 2/09/ 2021, C-465 del 07/09/2021,  C-295 del 09/05/2022, C-322 del 20/05/2022 C-438 del 07/11/2022, C-103 del 16/05/2024 , C-227 del 24/074/2024  ,  C-373 del 03/09/2024C-065 DEL 20/05/2024 , C-065 del 20/05/2024  , C-734 del 28/11/2024 , C-706 del 12/11/2024 ,)

  1. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

Ver conceptos: C-308 de 29/06/2021, C-334 del 09/07/2021 , C-534 del 28/09/2021, C-465 del 07/09/202 )

  1. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la Ley.

(Ver concepto:  C-390 de 03/08/2021, C-741 de 01/02/2021)C-006 de 5/2/2021 C-465 del 07/09/202

  1. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite, en las condiciones establecidas en la ley, que por lo menos diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.

Ver conceptos: C -006 de 05/02/2021 )  C-465 del 07/09/202, C-414 del 10/10/2023

  1. Preferir la propuesta de personas en proceso de reintegración o reincorporación o de la persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por personas en proceso de reincorporación, y/o personas jurídicas en las cuales participe o participen mayoritariamente.

(Ver conceptos:    C-006 de 5/2/2021 , C-117 del 02/08/2024 )

  1. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) esté conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación o reintegración, o una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente, y, que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural; (b) la madre cabeza de familia, la persona en proceso de reincorporación o reintegración, o la persona jurídica aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la madre cabeza de familia o persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural.

(Ver conceptos: C-006 de 5/2/2021 C-465 del 07/09/202

  1. Preferir la oferta presentada por una Mipyme o cooperativas o asociaciones mutuales; o un proponente plural constituido por Mipymes, cooperativas o asociaciones mutuales.

(Ver conceptos: C-026 del 04/02/2021, C – 738 del 2021) C-028 del 23/02/2021

  1. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido por micro y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.

(Ver conceptos: C-026 del 04/02/2021, C – 738 del 2021) C-028 del 23/02/2021

  1. Preferir al oferente que acredite de acuerdo con sus estados financieros o información contable con corte a 31 de diciembre del año anterior, por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos realizados a Mipymes, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría del oferente, realizados durante el año anterior; o, la oferta presentada por un proponente plural siempre que: (a) esté conformado por al menos una MIPYME, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la MIPYME, cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la MIPYME, cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del proponente plural.

(Ver conceptos:  C-026 del 04/02/2021 , C – 738 del 2021) C-028 del 23/02/2021

  1. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento MIPYMES.
  1. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto previamente en los Documentos del Proceso.

Parágrafo Primero. Los factores de desempate serán aplicables en el caso de las cooperativas y asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial, definidos por el Decreto 957 de 2019, priorizando aquellas que sean micro, pequeñas o medianas.

(Ver conceptos:  C-026 del 04/02/2021 , C-028 del 23/02/2021 , C-333 del 17/08/2023 )

Parágrafo Segundo. Para los criterios enunciados que involucren la vinculación de capital humano, el oferente deberá acreditar una antigüedad igual o mayor a un año. Para los casos de constitución inferior a un año se tendrá en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la misma.

Parágrafo Tercero. El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos.

(Ver conceptos: C-281 del 26/05/2020 C-005 del 16/02/2021, C-006 del 05/02/2021, C-007 del 16/02/2021, C-009 del 04-02-2021, C-012 del 04-02-2021, C-013 del 04-02-2021, C-015 del 04-02-2021, C-016 del 04-02-2021, C-026 del 04-02-2021, C-043 del 09-02-2021, C-098 del 23-02-2021, C-028 de 23/02/2021, C-081 del 23-02-2021, C-087 del 23-02-2021, C-037 del 26/02/2021, C-035 del 02/03/2021, C-040 del 02/03/2021, C-044 del 03/03/2021, C-056 del 08/03/2021, C-061 del 10/03/2021, C-055 del 10/03/2021, C-058 del 11/03/2021, C-069 del 12/03/2021, C-102 del 25/03/2020,     C-102 del 25/03/2021   C-114 del 13/07/2021, C-117 del 26/03/2021 C-136 del 07/04/2021, C-138 del 07/04/2021, C-139 del 07/04/2021, C-141 del 08/04/2021, C-162 de 13/04/2021, C-165 del 13/04/2021, C-164 del 19/04/2021, C−167 del 21/04/2021, C-166 del 23/04/2021, C-191 del 26/04/2021, C-187 del 28/04/2021, C-192 del 29/04/2021, C-206 del 03/05/2021, C−198 del 5/05/2021, C−195 del 4/05/2021, C-203 del 6/05/2021,  C-180 del 10/05/2021,   C-210 del 10/05/2021, C-221 del 18/05/2021  , C-100 del  03/05/2021, C-101 del 24/03/2021, C-160 del 20/04/2021  , C-176 del 19/4/2021  C-235 del 27/05/2021, C-181 del 28/04/2021 C-207 del 10/5/2021,  C-209 del 10/5/2021, C-270 DEL 06/06/2021 C-272 del 09/06/2021 C-265 del 1/06/2021 C-277 del 21/06/2021 C- 291 del 18/06/2021 C-320 del 01/07/2021 C-341 del 16/7/2021  C-444 del 23/07/2021 C-518 del 20/09/2021 C-437 del 24/08/2021 C-315 del 29/06/2021 C-338 del 12/07/2021 C-239 del 25/05/2021 C-397 del 09/08/2021  C-576 del 13/10/2021, C-582 del 14/10/2021, C-586 del 14/10/2021, C-617 del 06/12/2021,   C-403 del 06/09/2021,  C-422 de 18/08/2021,  C-584 del 13/12/2021 C-689 del 05/01/20221 C-730 del 2021   ,C -750 del 2021  C-056 del 8/3/2021 C-468 del 07/21/2022  C-057 del 08/03/2022  C-140 del 29/03/2022,C-253 del 02/05/2022   , C-296 del  12/05/2022, C-343 de 31/05/2022, C-281 del 12/05/2022 , C-206 del 20/06/2023 , C-222 del 11/08/2023 , C-072 del 30/0572024 , C-953 del 17/12/2024,)

Artículo 36. PROMOCIÓN DE LAS COMPRAS PÚBLICAS DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Las entidades estatales, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública ­Colombia Compra Eficiente, procuraran generar inversiones o compras que permitan involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en sus funciones o sistemas, que permitan generar mejores servicios a los ciudadanos, fomentar el desarrollo tecnológico del Estado, y promover en las empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.

De igual manera, las entidades estatales podrán aprovechar los laboratorios de innovación pública del Gobierno Nacional, para adquirir nuevas y mejores soluciones a los retos que presenta la ejecución de las políticas públicas, el ejercicio propio de sus funciones, y la atención de servicios a los ciudadanos.

(Ver conceptos: C-005 del 16/02/2021, C-035 del 02/03/2021, C-141 del 08/04/2021, C-270 DEL 06/06/2021 C-315 del 29/06/2021 , C-573 13/10/2021 C-296 del  12/05/2022 C-206 del 04/18/2022 C-639 del 10/10/2022, C-310 del 8/18/2023 )

ARTÍCULO 84. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación, el artículo 2 del decreto 468 de 2020 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y deroga los artículos 4 y 5 de la Ley 590 de 2000 (modificados respectivamente por los artículos 4 y 5 de la Ley 905 de 2004), los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11 Y 19 de La Ley 1014 de 2006, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

(Ver conceptos:  C-102 del 25/03/2021,   C-341 del 16/7/2021  , C-573 13/10/2021, C -154 del 05/04/2022, C-213 del 21/04/2022, C-330 del 23/05/2022, C-513 del 11/08/2022, C-522 de 16/08/2022, C-523 del 16/08/2022, C-524 del 18/08/2022 C-585 del 14/09/2022 C-631 del 22/09/2022 C-061 del 29/05/2023, C-070 del 24/04/2023 ,  C-095 del 4/5/2023  , C-101 del 27/04/2023,C-152 del 1/5/2023, C-295 del 24/07/2023 , C-279 del 26/07/2023 , C-282 del 17/07/2023 , C-309 del 28/07/2023 , C-318 del 02/08/2023 , C-320 del 02/08/2023 , C-378 del 20/09/2023  , C-197 del 28/07/2023  , C-343 del 26/10/2023 , C-344 del 26/10/2023 , C-445 del 05/12/2023 , C-201 del 26/10/2023 ) C-310 del 8/18/2023 , C-001 de 2024 25/01/2024 , C-084 del 30/05/2024 , C-165 del 22/07/2024 , C-171 del 25/07/2024 , C-194 del 1/08/2024 , C-264 del 22/07/2024 , C-406 del 05/09/2024, C-401 del 04/09/2024 ,  C143 del 5/7/2024, C-376 del 04/09/2024, C-498 del 27/09/2024. , C-533 del 07/10/2024 , ) C-191 del 30/07/2024 , C-484 del 09/10/2024, . C-591 de 24/10/2024 , C-569 del 21/10/2024 , )

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ARTURO CHAR CHALJUB

EL SECRETRIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de diciembre de 2020

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

LA MINISTRA DEL INRETIOR

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

EL MINISTRO DE HACIENDA

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

RODOLFO ZEA NAVARRO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

FERNANDO RUIZ GOMEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO

ANGEL CUSTORIO CABRERA BÁEZ

LA VICEMINISTRA DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ENCARGADA DE LAS FUIJCIONES DEL DESPACHO DE MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

SANDRA ROCIO SANDOVAL VALDERRAMA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ

LA MINISTRA DE TECNOLOGFAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

MABEL GISELA TORRES TORRES

EL MINISTRO DEL DEPORTE

ERNESTO LUCENA BARRERO

LA ASESORA DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLLCA

BEATRÍZ EMILLA MUÑOZ CALDERÓN

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

LUIS ALBERTO REODRIGUEZ OSPINO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO

LA SUBDIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNIÓN PÚBLICA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Detalles del documento

Fecha31/12/2020
Tipo de normativaLey
Año2020
MesDiciembre
EpígrafePOR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA