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Ley 21 de 1982

Ley 21 DE 1982

(Enero 22)

Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1746 de 2000, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3667 de 2004, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007. Reglamentado por el Decreto 341 de 1988. Reglamentado por el Decreto 784 de 1989.

 

«Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones»

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

Del subsidio familiar.

ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

PARÁGRAFO . Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.

ARTÍCULO 2. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

ARTÍCULO 3. Derogado parcialmente (inciso 1) por el Artículo 108 de la Ley 75 de 1986. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO . Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos: Remunerados, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.

ARTÍCULO 4. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos:

  1. En los procesos por alimentos que se instauren en favor de la personas a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación.
  2. En los procesos de ejecución que se instauren por Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, El Fondo Nacional de Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.

Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorización expresa del trabajador beneficiario.

ARTÍCULO 5. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley.

Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.

Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.

Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.

ARTÍCULO 6. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de compensación familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

CAPITULO II

De los aportes de los empleados obligados a pagarlos.

Ver Decreto 562 de 1990

ARTÍCULO 7. Adicionado por el Artículo 181 de la Ley 223 de 1995 – Derogado parcialmente (inciso 3, 4) por el Artículo 52 de la Ley 789 de 2002. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

  1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
  2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.
  3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal.
  4. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013.

PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 181, Ley 223 de 1995

ARTÍCULO 8. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales Intendencias, Comisariales, Distritales y Municipales.

ARTÍCULO 9. . Los empleadores señalados en los artículos 7 y 8. De la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento 6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes: (Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005)

ARTÍCULO 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005)

ARTÍCULO 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:

  1. El cuarto por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
  2. El medio por ciento (1/2 %) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
  3. Modificado por el Artículo 87 de la Ley 812 de 2003. El medio por ciento (1/2 %) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos

ARTÍCULO 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:

  1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.
  2. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA).

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.

ARTÍCULO 14. Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7. De la presente Ley.

ARTÍCULO 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7 y 8, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funciones dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la División Política territorial más cercana.

Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70.

ARTÍCULO 16. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1928 de 1997. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de educación Nacional.

ARTÍCULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagas hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.

CAPITULO III.

De los trabajadores beneficiarios

ARTÍCULO 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7 que, además, reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener el carácter de permanentes:
  2. Encontrarse entro de os límites de remuneración señalados en el artículo 20;
  3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23, y
  4. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.

ARTÍCULO 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

ARTÍCULO 20. Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicio, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos $($ 34.200.00) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.

ARTÍCULO 21. Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.

ARTÍCULO 22. En el caso del salario variable, la fijación, del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso.

ARTÍCULO 23. Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor durante el respectivo mes.

Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos ellos.

PARÁGRAFO . Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja.

ARTÍCULO 24. El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23. Se considerarán como días laborados los correspondientes a descansos, permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales.

En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales.

ARTÍCULO 25. Durante los periodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.

ARTÍCULO 26. El subsidio se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos.

Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a las madres.

CAPITULO IV

De las personas a cargo

ARTÍCULO 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumera:

  1. Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros.
  2. Los hermanos huérfanos de padre.
  3. Los padres del trabajador.

Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO . El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como las personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios. El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

ARTÍCULO 28. Derogado por el Artículo 3 de la Ley 789 de 2002. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padres se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años.

Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales.

Cuando la Persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.

ARTÍCULO 29. El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo lo dispuesto en el artículo anterior para estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la convivencia con el trabajador beneficiario.

ARTÍCULO 30. Los Hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo.

ARTÍCULO 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el mes de su defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo lo dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador.

ARTÍCULO 32. Los padres del trabajador beneficiario se considerarán personas a cargo si son mayores de sesenta (60) capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%), siempre y cuando que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.

ARTÍCULO 33. Las Cajas de compensación Familiar podrán disponer que en determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.

ARTÍCULO 34. En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensuales de subsidio o la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.

ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho a la Caja de Compensación. Familiar a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el monto del subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.

ARTÍCULO 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuya remuneraciones, sumadas las dos, y no exceden del equivalente al cuádruplo salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá sobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).

ARTÍCULO 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.

ARTÍCULO 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar ejecuten o promueven en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determinen en el correspondiente decreto reglamentario.

CAPITULO V

De las Cajas de compensación Familiar.

ARTÍCULO 39. las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.

Ver Decreto 599 de 1991

ARTÍCULO 40. Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia, de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los siguientes requisitos:

  1. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja.
  2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados.

(Numeral modificado por la Ley 2159 de 2021, Art. 132)

*jurisprudencia*

PARÁGRAFO . La superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales de especial conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica.

ARTÍCULO 41. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:

  1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y os Institutos Técnicos en los Términos y con las modalidades de la ley.
  2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.
  3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
  4. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.

ARTÍCULO 42. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1928 de 1997. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquel en que se hubieren recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el medio por ciento (9%) autorizado para gastos de administración.

ARTÍCULO 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:

  1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio familiar en dinero.
  2. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.
  3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.
  4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la Superintendencia del subsidio Familiar.

PARÁGRAFO 1. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de compensación Familiar, así como los remanente presupuestales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción alo establecido en el artículo 62.

PARÁGRAFO 2. Durante un período de tres años contados a partir de la vigencia de las presentes Ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto de subsidio familiar no superen el cinco por ciento (55) de los de la Caja de recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las siguientes alternativas:

  1. Pagar con Subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los recaudos.
  2. Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de los recaudos.

Para estos efectos se requerirá autorización previa de la Superintendencia del Subsidio familiar, La autorización sólo se impartirá en casos específicos de especial conveniencia.

ARTÍCULO 44. Las Cajas de compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.

ARTÍCULO 45. La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleados a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.

Las Cajas de Compensación Familiar tiene obligación de dar el correspondiente informe a las Superintendencias del Subsidio Familiar, que serán previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a las respectiva Caja.

ARTÍCULO 46. Toda Caja de compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.

ARTÍCULO 47. Son funciones de la Asamblea General:

  1. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la superintendencia del Subsidio Familiar.
  2. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo.
  3. Elegir el Revisor fiscal y su Suplente.
  4. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el Director Administrativo.
  5. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.
  6. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja por el cumplimiento de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la Superintendencia del Subsidio familiar.
  7. Las demás que le asignen la ley y os estatutos.

ARTÍCULO 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General.

El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para ejercitar estas funciones.

ARTÍCULO 49. Son funciones del Revisor Fiscal:

  1. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones de las leyes el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos.
  2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades.
  3. Colaborar con la Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.
  4. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios sociales a que están destinados.
  5. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados financieros.
  6. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
  7. Las demás que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ARTÍCULO 50. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1984. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, estarán compuestos por nuevo (9) miembros principales y sus respectivos suplentes, integrados así.

  1. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados.
  2. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivas suplentes en representación de los trabajadores.

Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguna podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo.

PARÁGRAFO . Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

  1. Aprobación del presupuesto anual de Ingresos y Egresos.
  2. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagado por personas a cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito.
  3. Aprobación de los planes y programas de inversión organización de servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo.

ARTÍCULO 51. Los miembros de los consejos Directivos de las Cajas de compensación, representantes de los empleadores serán elegidos por las Asambleas Generales, mediante el subtema de cuociente electoral y de acuerdo con los respectivos estatutos.

ARTÍCULO 52. Modificado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 1984 – Modificado por el Artículo 22 de la Ley 789 de 2002. Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.

Dichas listas deberán integrarse con personas que estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva Caja.

PARÁGRAFO . Las listas de que trata el presente artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento del período de los miembros de los Consejos Directivos: Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores, de empresas afiliadas a la respectiva Caja.

ARTÍCULO 53. Entre los miembros del Consejo Directivo, el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros de los consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la respectiva Caja.

ARTÍCULO 54. Son funciones de los Consejos Directivos:

  1. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional.
  2. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales.

Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del subsidio Familiar.

  1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente.
  2. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1. Del artículo 43 y el número de personas a cargo.
  3. Determinar el uso que se dará a los rendimientos liquidados o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
  4. Visitar y controlar la ejecución de los programas, la presentación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.
  5. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos.
  6. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo.
  7. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.
  8. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.

ARTÍCULO 55. Son funciones del Director Administrativo:

  1. Llevar la representación legal de la Caja.
  2. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la superintendencia del Subsidio Familiar.
  3. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo.
  4. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.
  5. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos.
  6. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de los balances y estados financieros del correspondiente ejercicio.
  7. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y resultados.
  8. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la política de seguridad social del Estado.
  9. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.
  10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.
  11. Ordenar los gastos de la entidad.
  12. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.

ARTÍCULO 56. El gobierno reglamentará los sistemas de votación de las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.

ARTÍCULO 57. Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información:

  1. En el caso de los empleadores:
  2. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
  3. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía.
  4. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
  5. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
  6. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
  7. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito.
  8. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT.
  9. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
  10. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensiona/.

Las Cajas de Compensación Familiar que operen en municipios de más de cuatrocientos mil habitantes deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a un (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En los demás municipios deberán comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud por escrito en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación.

En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios.

Las Cajas de Compensación Familiar no requerirán a los ciudadanos la documentación o información que reposen en bases de datos o sistemas de información que administren las autoridades, quienes deberán brindarles acceso.»

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, las Cajas de Compensación Familiar y las demás instituciones públicas y privadas que intervienen en los procesos descritos en el presente artículo, deberán realizar los ajustes reglamentarios, técnicos y tecnológicos, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, para garantizar la habilitación y puesta en funcionamiento de las plataformas digitales oficiales y demás actuaciones y procedimientos necesarios para cumplir con el proceso de afiliación de empleadores, trabajadores independientes y pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.

(Modificado por el Art. 13 de la Ley 2069 de 2020)

ARTÍCULO 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su cargo constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta suma.

Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3. Del artículo 43 de la presente Ley.

Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.

ARTÍCULO 59. La reserva letal a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.

ARTÍCULO 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el ½% del valor recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2. Del artículo 43 de la presente Ley.

ARTÍCULO 61. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.

ARTÍCULO 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala;

  1. Salud
  2. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
  3. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.

4.Vivienda.

  1. Crédito de fomento para industrias familiares.

6 Recreación Social.

  1. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2. El cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades.

ARTÍCULO 63. La Superintendencia del subsidio Familiar tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el artículo anterior para aprobar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.

PARÁGRAFO . Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan con los recursos destinados a atender gastos de instalación, administración y funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de Compensación Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y reglamentarias pertinente. Si tal adaptación no se efectuare en el término señalado o no fuera posible, se ordenará la venta de las obras realizadas.

ARTÍCULO 64. Los Concejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciban los menores ingresos.

Las tarifas de los servicios que se presenten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinarán teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

ARTÍCULO 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras Cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejoras de vivienda para los trabajadores beneficiarios.

PARÁGRAFO 1. Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas podrán constituir entre si corporaciones gestoras, las cuales serán organizadas de conformidad con el artículo 633 del Código Civil.

PARÁGRAFO 2. Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente nacional, deberá invertir al año siguiente un mí9nimo de 10% (diez por ciento de sus recaudos para programas de vivienda Del resto se tomará el porcentaje para subsidio monetario según la regulación general prevista en el artículo 43 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas a cargo durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada Caja resultará de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y personas a cargo.

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de esta obligación cuando, además de darse especiales circunstancias que así lo justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen el quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos más altos.

Ver Decreto 599 de 1991, Ver Decreto 1729 de 1999

ARTÍCULO 66. Para los fines previstos en el artículo anterior y con el objeto de estimular el ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir asociaciones mutualistas de ahorro y préstamos para vivienda y cooperativas para vivienda, con aportes voluntarios de los trabajadores beneficiarios y concederles préstamos para los mismos fines.

ARTÍCULO 67. A fin de incrementar los planes, programas y servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar que sean aprobados por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se hace extensiva a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94 y 95 del Decreto número 1536 y demás prerrogativas que se conceden a las organizaciones cooperativas.

ARTÍCULO 68. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.

En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleados afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.

A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlo a otras u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades.

CAPITULO VI

Del susidio familiar de sector primario.

ARTÍCULO 69. Los empleados cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general.

PARÁGRAFO : Los empleados del sector agroindustrial podrán seguir pagando el subsidio familiar a través de una Caja de compensación según la regulación general.

ARTÍCULO 70. Para que os pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley.

Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.

Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas durante al año fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del calor de la nómina del mes inmediatamente anterior.

Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o destajo.

PARÁGRAFO . En caso de extemporaneidad en la consignación de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de las sanciones legales.

ARTÍCULO 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada a destajo por tarea o a término fijo, de las laboras propias del sector primario y ejecutados en beneficio de las actividades directas del empleador de éste sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.

ARTÍCULO 73. Son beneficios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente ley.

ARTÍCULO 74. Las entidades encargadas del pago del subsidio Familiar del sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.

ARTÍCULO 75. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignación mensual en dinero mediante las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.

ARTÍCULO 76. Los saldos acumulados correspondientes a remanente no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus créditos al final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.

ARTÍCULO 77. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de la presente ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez.

El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago del subsidio familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicio o especie.

ARTÍCULO 78. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar para la realización de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio familiar.

ARTÍCULO 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en materia de subsidio familiar, habrá un consejo Asesor, integrado así:

  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.
  2. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su delegado.
  3. Dos (2) representantes de los trabajadores del sector primario, designados por el Ministerio de Trabajo y seguridad Social de ternas pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personería jurídica debidamente otorgada.
  4. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las asociaciones de dicho sector.
  5. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.

ARTÍCULO 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas generales del subsidio expresadas en la presente Ley.

CAPITULO VII

Del consejo Superior del Subsidio Familiar.

ARTÍCULO 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, en materia de subsidio familiar crease el Consejo Superior del Subsidio Familiar, que está integrado de la siguiente manera:

  1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá.
  2. El jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  3. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.
  4. El superintendente del subsidio Familiar.
  5. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos suplentes.
  6. Dos (2) representantes de los empleadores o sus respectivos suplentes.
  7. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación Familiar y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 82. Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de Compensación Familiar serán designados para periodos de un (1) año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:

  1. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas por los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.
  2. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de comerciantes (FENALCO) la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI), la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), La Asociación de Fabricantes de Productos Farmacéuticos (AFIDOR), y demás gremios y asociaciones representativos del sector empresarial.
  3. Los representantes de las Cajas, de ternas elaboradas por las Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas, las que tendrán representación adecuada según el número de entidades que agrupen, y quienes deberán ser representantes legales de las Cajas o Asociaciones de Cajas.

ARTÍCULO 83. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes de sus miembros con el fin de escucharlas cobre temas específicos.

ARTÍCULO 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:

  1. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas sobre subsidio familiar, en el marco de las políticas que adopte el Estado sobre seguridad social.
  2. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los programas sociales de las Cajas de Compensación Familiar se adecuen a las políticas nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten el orden de prioridades señalado por la presente Ley.
  3. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la coordinación y acción conjunta de las Cajas de compensación Familiar en la planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.
  4. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y las modalidades de prestaciones del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los recursos de las Cajas para conseguir la mejor protección de los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.
  5. Las demás que señale la Ley, y el reglamento.

ARTÍCULO 85. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior del, Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Cajas de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que esta pagando dentro de los límites del respectivo departamento intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.

Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia, podrán prestar los servicios de salud a los derechos habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto sin menoscabo de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados.

Reglamentado por el Decreto 785 de 1989

ARTÍCULO 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se concentre algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta ley queden obligados al pago del Subsidio Familiar, la autoridad competente de las Superintendecia del Subsidio Familiar, previo el debido estudio estadístico- financiero, señalará a cada Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como afiliados.

ARTÍCULO 89. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2889 de 2007. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar, debidamente autorizada, hayan abierto al público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abierta, con sujeción a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar.

Los servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación social, que se organicen a partir de a vigencia de esta Ley, deberán destinarse en forma exclusiva ya los trabajadores de las empresas afiliadas.

PARÁGRAFO . Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.

ARTÍCULO 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los términos de la presente Ley.

Las Cajas de compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 91. El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 92. La Nación, los Departamento, las Intendencias, y las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismo públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley.

ARTÍCULO 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 94. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 22 días del mes de enero de 1982

GUSTAVO DAJER CHADID

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

  1. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

ERNESTO TARAZONA SOLANO.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

BOGOTÁ, D.E. 22 DE ENERO DE 1982

JULIO CESAR TURBAY AYALA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EDUARDO WIESNER DURÁN

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MARISTELLA SANÍN DE ALDANA.

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Detalles del documento

Fecha22/01/1982
Tipo de normativaLey
Año1982
MesEnero
EpígrafePor la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones.