Menú Cerrar

Ley 39 de 1961

Nota: la siguiente norma se trascribe completa, pero de ella la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– solo ha emitido conceptos que interpretan las siguientes disposiciones relacionadas con la contratación estatal: 1.

Los conceptos se relacionan al pie de cada disposición, y abren dando “clic” en el hipervínculo.

 

LEY 39 DE 1961

 

Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

  

DECRETA: 

 

Artículo 1°. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cedula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.

(Ver conceptos: C−202 de 13/04/2020)

Artículo 2°. Para obtener la cedula de ciudadanía se necesita acreditar la mayor edad y la identidad personal. Esto se hará con cualquiera de los siguientes documentos: cedula de ciudadanía antigua, libreta militar, cedula de identidad militar, pasaporte colombiano, cedula de policía, tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesiástica de bautismo o acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarado para los tres últimos casos, bajo juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona a la cual se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevara la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la cedulación.

Artículo 3°. A falta de los documentos relacionados en el articulo anterior, el Registrador Municipal o se delegado, en el acto de la presentación del aspirante a cedula, le recibirá declaración jurada sobre la edad e identidad. De esta diligencia se dejara constancia en el formulario respectivo y al pie de este se tomara la impresión dactilar del interesado, con la firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que hace la cedulación. Dos testigos idóneos deberán declarar bajo la gravedad del juramento ante el Registrador Municipal o su delegado, que las afirmaciones hechas por el deponente son ciertas, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo formulario, que debe ser firmado por dichos testigos y se anotara la dirección de sus domicilios.

Artículo 4°. Si a juicio del Registrador Municipal o su delegado, hubiere duda acerca de la mayor edad o identidad de la persona que solicita la cedula, sin perjuicio de preparársela, de oficio hará la investigación correspondiente. Si de la investigación resultare que no se puede dar crédito a la mayor edad o a la identidad de la persona que solicito la cedula, el Registrador Municipal dará aviso a la Registraduria Nacional para que no se expida la correspondiente cedula, expresado los motivos en que se funda. Los documentos que el Registrador solicite para la investigación están exentos de todo impuesto.

Parágrafo. La investigación de que trata este artículo se hará con audiencia del interesado, si compareciere.

Artículo 5°. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podrán votar para Presidente de la Republica, en las Embajadas, Legaciones y Consulados respectivos, el día fijado por la ley para tal acto.

Dichos ciudadanos deberán inscribirse previamente ante el funcionario correspondiente, a mas tardar ocho (8) días antes del día de las elecciones, mediante la presentación de la cedula de ciudadanía laminada. Con estas inscripciones se formara la lista parcial de sufragantes. Las mesas de votación funcionaran en las oficinas de las Embajadas, Legaciones y Consulados.

El funcionario diplomático o consular designara los ciudadanos colombianos residentes en el lugar respectivo que hayan de encargarse de la función de recibir los votos, a razón de dos principales y dos suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los partidos tradicionales, el liberal y el conservador, quienes harán los escrutinios de la mesa correspondiente.

Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las respectivas actas, los Jurados harán entrega de estas y demás documentos que se sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviara, en sobre sellado y lacrado, y por correo recomendado, a la Corte Electoral de Colombia, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

Artículo 6°. Los ciudadanos que residan en los Corregimiento e Inspecciones de Policía, cuyos números de cedula no aparezcan en las listas parciales de sufragantes respectivas, sino en las de otro Corregimiento o Inspección de Policía del mismo Municipio o cabecera de este, pueden sufragar con la presentación de la cedula, expedida en el mismo Municipio. De igual manera podrán hacerlo en caso contrario, o sea cuando estén residenciados en la cabecera de éste y no aparezcan sus números en estas listas sino en las de un Corregimiento o Inspección de Policía del mismo Municipio.

Parágrafo. En este caso el votante firmara en un formulario que llevara también la firma del Presidente de la mesa de votación o de quien haga sus veces. Si no supiere firmar se le tomara la impresión dactilar. Estos formularios se enviaran al Registrador Municipal del Estado Civil o a su delegado con los correspondientes pliegos de registro de votantes, los votos emitidos de la urna, las actas y demás documentos a que hubiere lugar.

Artículo 7°. Para que un ciudadano pueda votar en un Municipio distinto aquel en donde figura su cedula laminada en el censo electoral, deberá solicitar, a mas tardar tres (3) meses antes del día de las elecciones, ante el Registrador Municipal o su delegado, que se registre su nuevo domicilio, para lo cual llenara en tres ejemplares un formulario especial. No será necesario acreditar la nueva vecindad para los efectos electorales, con los requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ley 86 de 1916. Si el ciudadano no hubiere pedido el cambio de domicilio tres (3) meses antes de las elecciones, podrá inscribirse, mediante la presentación de la cedula de ciudadanía laminada, ante el Registrador Municipal o su delegado, hasta quince (15) días antes del día de las votaciones. Con estas inscripciones el Registrador o su delegado elaboraran una lista adicional de sufragantes que se enviara a la Registraduria Nacional, una vez pasadas las elecciones, con el objeto de que se hagan las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos.

Artículo 8°. Las cedulas de ciudadanía que los Registradores Municipales o sus delegados tengan en su poder, podrán entregarse en cualquier tiempo, inclusive el mismo día de las elecciones.

Artículo 9°. Para cumplir la función de recibir los votos en las mesas de votación, de llevar el registro de votantes y efectuar el escrutinio de las mesas de que trata el articulo 23 de la Ley 89 de 1948, el Registrador Municipal designara cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes por cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales, el liberal y el conservador.

Artículo 10°. Las mesas de votación serán distribuidas de manera que se evite la aglomeración de los sufragantes.

Artículo 11°. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos en mesas o casetas colocadas fuera de los recintos electorales.

Artículo 12°. Facultase al Gobierno Nacional para apropiar en el Presupuesto de la presente vigencia las partidas necesarias, a juicio de la Corte Electoral, y para abrir los créditos o efectuar los traslados indispensables, con el objeto de atender debidamente a la intensificación de la campaña de cedulación nacional, de que trata esta Ley.

Artículo 13°. En los términos anteriores quedan derogadas y reformadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, que regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 4 de Julio de 1961.

El Presidente del Senado,

JUAN ANTONIO MURILLO V.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos,

El Secretario de la Cámara de Representantes, encargado,

Alberto Paz Córdoba.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., 18 de Julio de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Augusto Ramírez Moreno.

El ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Hernando Agudelo Villa.

Detalles del documento

Fecha18/07/1961
Tipo de normativaLey
Año1961
MesJulio
EpígrafePor la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral