Menú Cerrar

Documento: 05001233300020140122001 de 2026

Descargar archivo

 

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – EDU – Normativa – Ley 1150 de 2007 artículo 14 antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011 – Derecho privado – Exclusión del EGCAP – Aplicación principios de la función administrativa y gestión fiscal – Ley 1150 de 2007 artículo 13 – Actos contractuales

Mediante el Acuerdo 43 de 1993 fue creada la empresa industrial y comercial de la orden municipal denominada “Parque San Antonio”, transformada a “Promotora Inmobiliaria de Medellín” a través del Acuerdo municipal 7 de 1996.

Luego, por medio del Decreto 158 de 2002, proferido por la Alcaldía de Medellín, se cambió su denominación a “Empresa de Desarrollo Urbano ´EDU´”, conservando su naturaleza como empresa industrial y comercial del Estado (EICE) del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo objeto consiste en el “desarrollo de proyectos urbanísticos e inmobiliarios, representativos para el mejoramiento de la ciudad de Medellín y el bienestar de los ciudadanos, que incluyen entre otros aspectos: gestión de vivienda, promoción, construcción, administración, enajenación, desarrollo, mantenimiento, adquisición, titularización, legalización, integración y reajuste de predios”.

[…] la EDU desarrolla actividades orientadas al desarrollo de proyectos inmobiliarios y urbanísticos en la ciudad de Medellín, lo que explica su naturaleza en tanto se trata de operaciones que se realizan en un contexto que es propio de los particulares.

[…]

[…] Por ello, desde sus orígenes, el derecho privado ha sido referente obligado de los actos y contratos de las EICE.

[…] su régimen es el establecido en el art. 14 de la Ley 1150 de 2007, antes de la reforma del art. 93 de la Ley 1474 de 2011:

 

Dado que la EDU adelanta proyectos inmobiliarios y urbanísticos, incluyendo las actividades de promoción, construcción y administración de aquellos, y éste es un escenario en el que están en competencia con el sector privado, sus contratos están excluidos de la aplicación del Estatuto General de la Administración Pública – EGCAP, quedando sometidos a las disposiciones del derecho común que regulan sus operaciones económicas y comerciales –sin perjuicio de su sometimiento a los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, según dispone el art. 13 de la Ley 1150 de 2007–.

[…]

Conforme a lo anterior, los actos que la EDU profirió en el curso negocial constituyen actos jurídicos contractuales, no administrativos, y éstos deben ser analizados conforme a su naturaleza y bajo el régimen que los gobierna.

ACTOS CONTRACTUALES – Alcance

[…] esta Subsección ha sido consistente en precisar que las manifestaciones que las entidades estatales proveen sobre los reclamos o peticiones de restablecimiento de la economía del negocio jurídico formuladas por los contratistas no constituyen actos administrativos ni siquiera bajo el derecho público. Se ha indicado que estas respuestas hacen parte del diálogo permanente que las partes despliegan en punto a la ejecución del acuerdo, en tanto registran la constante y necesaria interacción de las partes como manifestación natural del itinerario negocial.

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EN DERECHO PRIVADO– Derecho privado – No aplicación del la Ley 80 de 1993 artículo 60 – Autonomía de la voluntad – Liquidación no obligatoria – Cláusula accesoria – Acuerdo entre partes –

En los negocios jurídicos sometidos al derecho privado la liquidación no constituye una fase imperativa para el cierre del contrato, como si lo es para algunos contratos sometidos al EGCAP a los que aplica el procedimiento de liquidación previsto en el art. 60 de la Ley 80 de 1993. Bajo el derecho común no hay una norma que lo imponga, de manera que son las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad quienes definen su inclusión y, de convenirla, ésta se incorpora con la dimensión de una cláusula accesoria a través de la cual los contrayentes establecen los términos de la liquidación, su alcance, la posibilidad que una de ellas pueda hacerla de forma unilateral, si ese es su deseo, y los asuntos que la comprenden.

 

EFECTOS JURÍDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO – Liquidación bilateral – Fuerza vinculante del contrato – Código Civil artículo 1602 – Buena fe contractual – Código Civil artículo 1603 – Paz y salvo

Es de señalar que cuando se logra la liquidación de mutuo acuerdo, esta expresión conjunta de la voluntad se constituye en ley para las partes y, por tanto, a dicho pacto se atribuyen los efectos derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil). Siendo así, los acuerdos alcanzados adquieren intangibilidad y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por el consentimiento de ellas mismas o por causas legales.

Por su carácter definitorio, el contenido del acuerdo de liquidación es fundamental para establecer qué aspectos quedaron comprendidos allí, sobre cuáles hay paz y salvo, y también si quedaron aspectos excluidos sobre los cuales persiste el disenso entre ellas.

MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Simple transcurso del tiempo – Deber de demostrar perjuicios

El demandante afirma que la mayor permanencia en obra por un período adicional de 281 días, originado en eventos ajenos a su culpa o injerencia, no le fue reconocida ni pagada por la entidad. Esta Sala reitera, como lo ha dicho en oportunidades anteriores, que no basta con la simple acreditación del transcurso del tiempo (es decir, su prolongación frente al plazo inicial); en estos casos es necesario que el contratista demuestre que efectivamente sufrió perjuicios con ocasión de dicha circunstancia, sin que ésta le sea atribuible, para que pueda hacer efectiva su pretensión indemnizatoria.

[…] el consorcio signó su consentimiento para ampliar el plazo inicial y también para indicar que esas prórrogas no suponían una variación del valor del contrato. Así se contempló expresamente en todas las adiciones […] e estipuló que la prolongación del término negocial no generaba costos adicionales para la contratante por mayor permanencia en obra, reajustes […] otros conceptos diferentes en relación con lo convenido en esos actos.

 

VALIDEZ DE LA RENUNCIA A RECLAMACIONES CONTRACTUALES POR AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Renuncia expresa de derechos autonomía de la voluntad –fuente de obligaciones – Código Civil Artículo 1494 – Capacidad negocial – Liberación de responsabilidad – exoneración de reclamaciones futuras – Código Civil Artículo 15 – Interés individual del renunciante – Pacta sunt servanda – Buena fe contractual

Las renuncias expresas a reclamaciones derivadas de los efectos de esos acuerdos son plenamente válidas, pues derivan de la materialización de la autonomía de la voluntad, constitutiva de fuente de obligaciones (art. 1494 C.C.) que, junto al reconocimiento de la capacidad de los sujetos en el tráfico negocial, revela que son ellos los llamados a definir si el curso de la ejecución contractual y los sucesos que surgen de tal itinerario impactan o no en el componente económico del contrato, o tienen proyección en otros aspectos.

Las partes son las llamadas a establecer las determinaciones que regulan sus negocios, lo que incluye la concreción de mecanismos de arreglo para el logro del objeto convenido; de ahí que están habilitadas para liberar de responsabilidad al otro contrayente en los aspectos concertados, según sus análisis y el interés subjetivo que lo motive, pudiendo exonerarlo de futuras reclamaciones. Así lo prevé el art. 15 del C.C., al consagrar la capacidad de los sujetos para disponer libremente de sus derechos, en tanto dispone que “[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.

Riñe con el principio pacta sunt servanda –que determina que lo pactado constituye ley para las partes–, y atenta contra la buena fe de los contrayentes, que uno de éstos, luego de suscribir un pacto modificatorio, pretenda apartarse de las condiciones bajo las cuales libre y válidamente se comprometió.

OBLIGACIÓN DE OFERENTE INFORMAR OBSERVACIONES EN ETAPA PRECONTRACTUAL – Precios unitarios  

Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato. El análisis de los precios unitarios corresponde. a un modelo que elabora el proponente, en virtud del cual estima los costos de ejecución de una obra. Para ello, tiene en cuenta los costos directos, que corresponden a materiales, mano de obra, maquinarias, rendimiento, entre otras variables, y los indirectos, que hacen referencia a al pago de administración, utilidad e imprevistos.

[…]

El consorcio, como experto en la construcción de obras de urbanismo, redes externas y de acueducto y alcantarillado, tenía los conocimientos para plantear unos precios que abarcaran todos los costos implicados en el cumplimiento de cada uno de los ítems, por lo que no es dable que luego de manifestar su conformidad, y de presentar unos valores que respaldó con su propio conocimiento del mercado y expertice, se escude en que éstos debían encajar, casi que igualar, la estimación de los valores de los ítems y el AIU del presupuesto oficial, como si hubiese afrontado una imposición, que nunca cuestionó.

Si el consorcio consideró que el presupuesto suministrado por la empresa no correspondía a las condiciones de mercado, ni tenía en cuenta aspectos tan importantes como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales de los trabajadores, según las programaciones requeridas para cumplir el objeto, debió formular tales observaciones a la EDU previo a la formulación de la propuesta, o, en un escenario más radical, abstenerse de ofertar, por la brecha entre éstos y las supuestas estimaciones reales de los precios unitarios y el AIU; sin embargo, su actuar se ciñó a presentar una propuesta, a ofrecer unos valores como posibles y analizados en el mercado del que este sujeto es conocedor, sin acreditar las falencias de la contratante en punto a su tasación.

 

Detalles del documento

Fecha de Salida13/03/2026
Número expediente/radicado interno73.792
DemandadoEmpresa de Desarrollo Urbano –EDU– y Municipio de Medellín
ActorConsorcio Reversadero
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSala de Consulta
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ACTOS CONTRACTUALES, LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EN DERECHO PRIVADO, EFECTOS JURÍDICOS DE LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO, MAYOR PERMANENCIA EN OBRA, OBLIGACIÓN DE OFERENTE INFORMAR OBSERVACIONES EN ETAPA PRECONTRACTUAL
RestrictorEDU, Normativa, Ley 1150 de 2007 artículo 14 antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011, Derecho privado, Exclusión del EGCAP, Aplicación principios de la función administrativa y gestión fiscal, Ley 1150 de 2007 artículo 13 – Actos contractuales, Alcance, No aplicación del la Ley 80 de 1993 artículo 60, Autonomía de la voluntad, Liquidación no obligatoria, Cláusula accesoria, Acuerdo entre partes, Liquidación bilateral, Fuerza vinculante del contrato, Código civil artículo 1602, Buena fe contractual, Código Civil artículo 1603, Paz y salvo, Simple transcurso del tiempo, Deber de demostrar perjuicios, Renuncia expresa de derechos autonomía de la voluntad, Fuente de obligaciones, Código Civil Artículo 1494, Capacidad negocial, Liberación de responsabilidad, exoneración de reclamaciones futuras, Código Civil artículo 15, Interés individual del renunciante, Pacta Sunt Servanda, Precios unitarios

Descargar archivo