RÉGIMEN JURÍDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN – EGCAP – Ley 80 de 1993 y normas concordantes – Contrato de obra pública de transporte
[…] En el caso sub examine el Distrito de Medellín ostenta la condición de entidad territorial motivo por el cual, su marco contractual en principio se rige por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) y sus normas concordantes.
El proceso de selección de licitación pública […] adelantado por el Distrito de Medellín, cuyo objeto correspondió a la “Construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada”; se estructuró con fundamento, entre otros documentos, en los estudios previos, donde se dispuso que el trámite licitatorio se regiría por lo previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1882 de 2018 y 2022 de 2022, así como en el Decreto 342 de 2019 y la Resolución 240 de 2020 de CCE. De igual manera, en el pliego de condiciones se estableció que el procedimiento se desarrollaría conforme a lo dispuesto en los documentos tipo aplicables a la licitación de obras públicas de infraestructura de transporte, que se guían en todo caso bajo las disposiciones del EGCAP.
Con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en su régimen sustantivo y en los documentos que soportaron el procedimiento licitatorio y el negocio jurídico suscrito, se concluye que al proceso de selección sub examine le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, así como las reglas previstas en las Leyes 1150 de 2007, 1882 de 2018 y 2022 de 2020, el Decreto 342 de 2019 y la Resolución 240 de 2020 de CCE […].
En lo que respecta al contrato […], celebrado con ocasión del proceso de licitación pública entre el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el consorcio Construcciones C-2023 — posteriormente cedido al consorcio Mecamed 2023—, su naturaleza jurídica corresponde a la de un contrato de obra pública de transporte, en los términos del artículo 32 inciso primero de la Ley 80 de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de las controversias derivadas de contratos en los que sea parte una entidad pública —cualquiera sea su régimen jurídico— corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Ley 80 de 1993 artículo 26 – Principio de responsabilidad – Deber del contratista en responder cuando propuestas establezcan condiciones artificialmente bajas – Ley 1150 de 2007 artículo 5 numeral 2 – Precios en el mercado – Criterio para la comparación de los ofrecimientos – Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.2.2.4 – Deber de análisis de la Entidad Estatal – Juicio de verificación – Oferta con valor artificialmente bajo – Carencia de explicación técnica, económica, operativa y/o financiera que la sustente – Precios artificialmente bajos – Alcance – Compromete la viabilidad económica del contrato
[…] resulta pertinente delinear el marco normativo relativo a los precios artificialmente bajos, cuyo origen se remonta a la Ley 80 de 1993. El artículo 26, numeral 6, de dicho estatuto edificó, como expresión del principio de responsabilidad, el deber de los contratistas de responder frente a la administración cuando formularan propuestas que establecieran condiciones económicas o contractuales artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación. En la misma línea, la Ley 1150 de 2007, en el artículo 5 numeral segundo, reafirmó la relevancia de los precios del mercado como un criterio determinante para la comparación de los ofrecimientos presentados, en aras de garantizar la observancia del principio de selección objetiva.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad estatal el deber de activar un juicio de verificación cuando advierta la posible existencia de una oferta con valor artificialmente bajo, para lo cual debe requerir al oferente a fin de que exponga las razones que sustentan el precio ofertado. Analizadas dichas explicaciones, el comité evaluador deberá recomendar el rechazo de la propuesta o la continuación de su evaluación, según corresponda.
En concreto, el precitado decreto en el numeral 2.2.1.1.2.2.4, dispone que, cuando en ejercicio de su deber de análisis la entidad estatal advierta esta situación debe: (i) requerir al oferente para que exponga las razones que lo sustentan; (ii) examinar las explicaciones brindadas, a fin de verificar si estas justifican los valores propuestos y resultan suficientes para la adecuada ejecución del contrato conforme a los documentos del proceso; y, (iii) una vez valoradas dichas explicaciones, el comité evaluador —o quien tenga a su cargo la evaluación de las ofertas— recomendará el rechazo de la propuesta o la continuación de su análisis dentro del proceso de evaluación, siempre que el menor precio ofertado obedezca a circunstancias objetivas propias del proponente y de su oferta y no comprometa el cumplimiento adecuado del negocio jurídico.
Ahora bien, cabe advertir que la sola circunstancia de que una propuesta exhiba un valor reducido no comporta, per se, la configuración de un precio artificialmente bajo. Ello únicamente se predica de aquella oferta cuyo monto, además de ser ostensiblemente inferior e irrisorio frente los parámetros ordinarios del mercado aplicables al ítem o actividad correspondiente, carece de una explicación técnica, económica, operativa y/o financiera que la sustente, de modo que su aceptación implicaría para la administración desconocer los principios de la contratación estatal y poner en riesgo la ejecución de los negocios jurídicos.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que este tipo de precio es aquel “que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado, por tanto, la [a]dministración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio, responsabilidad e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual del Estado”.
En esa medida, para la Sala las ofertas con precios artificialmente bajos comprometen de manera directa la viabilidad económica del contrato, pues un precio sin sustento real en la estructura de costos del mercado impide garantizar el cumplimiento material de las obligaciones contractuales y la satisfacción del interés general que subyace a toda contratación estatal. Por ello, la identificación oportuna de este fenómeno constituye un deber ineludible de la administración, cuya finalidad no se agota en la protección del equilibrio económico del negocio jurídico, sino que se extiende a preservar la integridad del proceso de selección frente a prácticas colusorias y a impedir que la contratación pública sea empleada como canal para la introducción de recursos de origen ilícito, en salvaguarda de los principios de transparencia, selección objetiva e imparcialidad que lo rigen.
Así, no podrá reputarse como tal la propuesta cuyo valor se derive de circunstancias objetivas, comprobables y propias del proponente, las cuales, lejos de comprometer la correcta ejecución del contrato, garantizan su viabilidad y no erosionan la integridad del proceso licitatorio ni los fines de la gestión contractual. En tal hipótesis, la entidad se encuentra obligada a continuar con el examen de la oferta, preservando la legalidad y la selección objetiva dentro del proceso de selección.
De lo anotado, se desprende que no resulta equiparable un precio bajo a un precio artificialmente bajo, en la medida en que el primero puede encontrarse razonablemente sustentado y constituir una legítima manifestación de competitividad dentro del procedimiento de selección, sin que ello comporte vulneración de los principios que rigen la contratación estatal. Por el contrario, el precio artificialmente bajo se caracteriza por su carácter irrazonable o irrisorio y por la ausencia de una justificación económica, técnica, operativa y/o financiera que permita explicar de manera suficiente las fuentes de su determinación.
En esa medida no le es dable a la entidad contratante calificar una oferta como ficticiamente reducida cuando su valor se halla razonablemente sustentado en circunstancias objetivas atribuibles al proponente, suficientes para descartar la configuración de riesgos para la transparencia e integridad del procedimiento de selección o para el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de resultar adjudicatario. Corolario de ello, una vez valoradas las explicaciones allegadas por el oferente, el comité de contratación —o quien haga sus veces— está llamado a exponer de manera expresa, clara y suficiente las razones que fundamentan su recomendación, ya sea en el sentido de aceptar o de rechazar la oferta sometida a análisis.
GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Agencia nacional de contratación pública – Colombia Compra Eficiente – Lineamientos – Criterios técnicos orientadores – Identificación de propuestas – Decreto 1082 de 2015
Como se decantó, el Decreto 1082 de 2015 delimitó el procedimiento que debe observar la entidad estatal cuando una oferta presenta aspectos indicativos de ser artificialmente baja. A su turno, la guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas expedida por CCE desarrolló un conjunto de criterios técnicos orientadores, dirigidos a la identificación de este tipo de propuestas, en virtud de lo cual la administración está llamada a examinar el contexto específico del proceso de contratación mediante la aplicación de criterios objetivos — incluidos parámetros de naturaleza matemática— que permitan valorar la razonabilidad del precio ofertado.
La referida guía recomienda a la entidad tener en cuenta la siguiente información como datos de referencia para el análisis: (i) el promedio del valor de las ofertas; (ii) la mediana del valor de las propuestas; (iii) la desviación estándar del valor de los ofrecimientos económicos; (iv) la diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; (v) la diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las propuestas financieras y (vi) la diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato.
En ese marco, la herramienta metodológica establece que la entidad dispone de distintos métodos orientadores para identificar ofertas que pudieran ser artificialmente bajas: (i) la comparación absoluta y (ii) la comparación relativa. A estas se suma la información histórica de ofertas y contratos relacionada con el objeto del proceso de contratación, como elemento de contexto que complementa el análisis.
[…] En esa línea, la guía en cita establece que, una vez identificada una oferta con posibles precios artificialmente bajos mediante la aplicación de las herramientas y métodos previamente expuestos y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015, la entidad debe aplicar el siguiente procedimiento: (i) requerir al proponente para que exponga las razones que expliquen el valor ofertado; (ii) examinar las sustentaciones allegadas a fin de verificar si respaldan el monto propuesto y si resultan materialmente idóneas para garantizar la adecuada ejecución del contrato; (iii) definir si procede continuar con el estudio de la oferta, por acreditarse la capacidad del oferente para cumplir las obligaciones derivadas del contrato, o si, por el contrario, corresponde su rechazo ante la insuficiencia de la justificación presentada.
En lo relativo a la solicitud de aclaraciones, el referido documento determina que la administración, en el marco del requerimiento formulado al oferente, puede exigir la desagregación del precio de la oferta, así como la identificación del costo marginal de las unidades ofrecidas, con apoyo en el estudio del sector y en la información disponible del mercado. Para tal efecto, prevé: (i) la posibilidad de requerir la misma información a los demás proponentes, con el fin de contar con elementos comparativos que permitan adelantar un análisis objetivo y (ii) la facultad de solicitar aclaraciones tantas veces como resulte necesario, evento en el cual “deberá otorgarse a los proponentes un plazo suficiente para responder, el cual habrá de ser proporcional a la complejidad del objeto contractual”.
POSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE APARTARSE DEL INFORME DE EVALUACIÓN – Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.2.2.3
[…] En el marco del apartamiento de la recomendación y tal como fue decantado por el tribunal de primera instancia, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015105, la entidad estatal, en cabeza de la delegada contractual, se encontraba facultada para separarse de la recomendación formulada por el comité de evaluación, el ejercicio de dicha atribución debía sustentarse en razones objetivas, verificables y debidamente justificadas, acordes con los principios que rigen la actividad contractual, por lo que no bastaba el dicho de actuar con base en el deber de “responsabilidad”, sino que la decisión adoptada exigía distinguir con rigor las causas que condujeron la determinación de la administración, máxime cuando esta se apoyó, además, en las conclusiones del informe técnico rendido con posterioridad, para sostener que la propuesta del consorcio Génesis presentaba precios artificialmente bajos y, por ende, debía ser rechazada.
Del examen del plexo probatorio se desprende que dicha exigencia no fue satisfecha en el proceso de selección sub lite. Por el contrario, la fundamentación de la decisión cuestionada presenta inconsistencias de entidad suficiente para confirmar el juicio de ilegalidad al que arribó el a quo.
RESTITUCIONES MUTUAS – Ley 80 de 1993 artículo 48 – Objeto o causa ilícita – Doble aspecto de las restituciones mutuas – Subrogado pecuniario
[…] debe puntualizarse que tanto en el derecho común (aplicable por remisión expresa a los contratos del Estado) como en el régimen de contratación estatal se consagran efectos específicos de cara a la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico.
Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 uno de los efectos de la declaratoria de anulación del contrato corresponde al de las restituciones entre los extremos contratantes. Particularmente, el artículo 1746 del Código Civil, establece el derecho que les asiste a las partes afectadas con la decisión de nulidad de un contrato, de restituirse entre sí aquello recibido como prestación de ese acto jurídico anulado, o de repetir lo pagado, salvo que se trate de la prestación o ejecución de un contrato con objeto o causa ilícita.
En tratándose de contratos de carácter estatal de ejecución sucesiva, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que la declaratoria de nulidad absoluta no impide, en principio, el reconocimiento y pago de las prestaciones que el contratista haya ejecutado a satisfacción o de manera idónea antes de que aquella sea declarada (si bien se aparta del régimen general previsto en el Código Civil en materia de nulidades, no lo hace de manera absoluta). No obstante, la misma disposición introduce una limitación relevante: cuando la nulidad tenga como fundamento la existencia de objeto o causa ilícito, ese reconocimiento solo será procedente en la medida en que se demuestre que la entidad estatal obtuvo un beneficio derivado de la ejecución contractual.
En ese orden de ideas, es dable inferir que conforme lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 y en armonía con lo dispuesto en el Código Civil, la nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades retrotrae las cosas al estado anterior de su celebración y cuando el negocio -de tracto sucesivo- está sometido a las normas del EGCAP -que incluyen el derecho privado-, la anulación no impide, en principio, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de su declaratoria.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Subsección ha reconocido que existen eventos en los cuales no es posible efectuar las restituciones in natura desde el punto de vista material, jurídico o temporal “(…) en el caso de contratos de tracto sucesivo en los que la obligación material se ha cumplido verbi gracia, la ejecución de obras, es inviable ordenar que se restablezcan los patrimonios al estado de cosas anterior a la celebración del negocio, máxime cuando se encuentra que la finalidad que se perseguía ya se ha satisfecho y ésta ya ha sido debidamente retribuida por la entidad”.
En este contexto, en el ordenamiento jurídico, se ha comprendido que las restituciones mutuas operan en doble sentido (i) in natura, o en su defecto cuando ello resulte imposible por razones jurídicas, materiales o temporales, (ii) mediante el subrogado pecuniario y la ficción de compensación entre las prestaciones ejecutadas, en línea con el mandato del artículo 48 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, se alude a la denominada resciliación por nulidad en esta clase de contratos (ejecución sucesiva), con efectos limitados hacia el futuro, en tanto se atenúa la regla de la retroactividad y se acude a una ficción de compensación entre las prestaciones ejecutadas.
[…] En atención a lo previamente expuesto, el artículo 48, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 resulta, aplicable al caso sub judice, toda vez que el negocio jurídico anulado (decisión que tuvo como sustento lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 ejusdem) corresponde a un contrato estatal de tracto sucesivo. En tal sentido, la declaratoria de nulidad conlleva, como regla general, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. No obstante, como sucede en el sub lite, cuando la restitución in natura no resulta posible por razones jurídicas, materiales o temporales, dicha imposibilidad no excluye las restituciones, sino que estas se satisfacen mediante el subrogado pecuniario y la compensación de las prestaciones efectivamente ejecutadas por las partes […].
[…]
En efecto, la restitución persigue retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración del contrato —como si este no hubiese existido— y evitar que, con ocasión de la declaratoria de nulidad se configure un enriquecimiento y correlativo empobrecimiento en el patrimonio de los excontratantes. En cambio, el restablecimiento del derecho responde al perjuicio ocasionado al oferente que debió resultar adjudicatario y no lo fue, daño que, por regla general, se concreta en la pérdida de la oportunidad de percibir la utilidad que razonablemente habría obtenido de haberse perfeccionado y ejecutado el contrato en su favor.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Constitución Política artículo 90 – Repetición contra agente o ex agente – Conducta dolosa o gravemente culposa – Ley 678 de 2001 – Ley 2195 de 2022 – Ley 1437 de 2011 artículo 225 – Alcance – Presunción legal – No releva a la entidad acreditar el daño antijurídico
[…] corresponde delimitar los fundamentos legales y constitucionales de la institución del llamamiento en garantía con fines de repetición.
En desarrollo del mandato previsto en el artículo 90 de la Constitución Política se dispone que, en aquellos eventos en los cuales el Estado sea condenado a la reparación de un daño antijurídico causados por la acción o la omisión de las autoridades, deberá repetir contra su agente y/o exagente cuando la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
En ese contexto, la figura del llamamiento en garantía se halla regulada por distintas fuentes normativas, por una parte, se encuentra: (i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige, entre otras disposiciones, por las Leyes 678 de 2001 y 2195 de 2022, de otro lado, (ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.
La institución procesal en comento se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual en virtual del cual se vinculan llamante y llamado, y por esa razón, permite traer al último como tercero a un proceso para que haga parte de él, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, con el fin de que responda por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
En esa línea, la Ley 678 de 2001 en el artículo 19 (modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022) establece que en los procesos relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público se encuentran facultados para solicitar el llamamiento en garantía del agente identificado como aquel que hubiere desplegado la acción u omisión generadora del daño cuya imputación se atribuye al Estado, con el propósito de que en el mismo trámite se defina tanto la responsabilidad de la administración como la del servidor.
Los artículos 5 y 6 ejusdem (modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 2195 del 2022) en punto del elemento subjetivo de la conducta, consagraron unas presunciones legales con incidencia en la carga probatoria dentro del proceso. Asimismo, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio. Igualmente, los artículos en cita, disponen que se presume que existe dolo del agente y/o exagente del Estado por las siguientes causas: (i) obrar con desviación de poder; (ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; (iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; (iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y, (v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial (subrayado propio de la Sala).
Sin embargo, es importante precisar como reiteradamente lo ha hecho esta Subsección que dichas presunciones son legales, es decir, que admiten prueba en contrario con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, quien las invoque en el llamamiento en garantía con fines repetición debe acreditar el hecho base que las sustenta, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume, en garantía del derecho de defensa.
Es decir, en punto del elemento subjetivo de la conducta, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa; en esa línea una imputación de responsabilidad patrimonial a título de dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 354 de 2020 indicó que la presunción legal de dolo, contemplada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, no releva a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Detalles del documento | |
| Fecha | 16/06/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 73.079 |
| Demandado | Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín |
| Actor | Consorcio Génesis |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | N/A |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN JURIDICO DEL PROCESO DE SELECCIÓN, PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS, POSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE APARTARSE DEL INFORME DE EVALUACIÓN, RESTITUCIONES MUTUAS, LLAMAMIENTO EN GARANTÍA |
| Restrictor | Egcap, Ley 80 de 1993 y normas concordantes, Contrato de obra pública de transporte, Ley 80 de 1993 artículo 26, principio de responsabilidad, Deber del contratista en responder cuando propuestas establezcan condiciones artificialmente bajas, Ley 1150 de 2007 artículo 5 numeral 2, Precios en el mercado, Criterio para la comparación de los ofrecimientos, Deber de análisis de la Entidad Estatal, Juicio de verificación, Oferta con valor artificialmente bajo, Carencia de explicación técnica, económica, operativa y/o financiera que la sustente, Precios artificialmente bajos, Alcance, Compromete la viabilidad económica del contrato, AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Colombia Compra Eficiente, Lineamientos, Criterios técnicos orientadores, Identificación de propuestas, Decreto 1082 de 2015, Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.2.2.3, Ley 80 de 1993 artículo 48, Objeto o causa ilícita, Doble aspecto de las restituciones mutuas, Subrogado pecuniario, Constitución Política artículo 90, Repetición contra agente o ex agente, Conducta dolosa o gravemente culposa, Ley 678 de 2001, Ley 2195 de 2022, Ley 1437 de 2011 artículo 225, Presunción legal, No releva a la entidad acreditar el daño antijurídico |
