PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Origen – Garantía de acceso a la administración de justicia – Principio de congruencia y respeto de la pretensión procesal
En este sentido, si bien el juez cuenta con el deber de dar el trámite correspondiente aunque se haya indicado una vía procesal inadecuada -artículo 171 del CPACA- y conforme al derecho de acceso a la administración de justicia rigen los principios “dame los hechos que yo te daré el derecho” –da mihi factum, dabo tibi ius– e iura novit curia -el juez conoce el derecho-, no puede perderse de vista que esta jurisdicción es de carácter rogado. En consecuencia, las manifestaciones y pretensiones formuladas por las partes resultan vinculantes y deben prevalecer frente a cualquier actuación oficiosa orientada a adecuar la demanda, máxime cuando es procedente un pronunciamiento de fondo, se respetan las normas procesales y se garantiza el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
El principio iura novit curia surgió en Roma para dividir el trabajo, reservándose al juez el derecho y a las partes los hechos. En esta medida, está asociado al derecho de acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad en su dimensión procesal conforme al artículo 230 de la Constitución Política y al deber inexcusable del juez de resolver de mérito los asuntos sometidos a su conocimiento previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso […]
Por tanto, el iura novit curia garantiza la efectividad del acceso a la administración de justicia, en la medida que exige que el juez resuelva de fondo un asunto según el ordenamiento que conoce, a pesar de que las partes hayan errado en su formulación jurídica. Este principio implica la presunción de que el operador jurídico conoce el ordenamiento jurídico, el deber de investigar el derecho aplicable y de emplearlo al proceso de oficio.
Esta facultad de identificar el derecho aplicable al caso debe distinguirse de las cargas procesales y obligaciones que competen exclusivamente a las partes, las cuales no pueden ser desplazadas hacia el juez sin desvirtuar el sentido de tales conceptos jurídicos y del principio de imparcialidad. De hecho, algunas normas procesales exigen que sean las partes las que acudan a la correcta invocación de los fundamentos jurídicos, como el artículo 162 del CPACA, que prescribe que tratándose de la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y el concepto de violación.
Conforme a lo anterior, esta Corporación ha establecido que el principio iura novit curia no permite modificar la causa petendi ni el petitum de la demanda. En consecuencia, tampoco permite la introducción de pretensiones que no fueron instauradas por las partes.
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Estos límites al iura novit curia evidencian que su aplicación debe guardar armonía con el principio de congruencia y el respeto de la pretensión procesal, garantizando la prevalencia de la manifestación de las partes prevista en los hechos de la demanda y las peticiones que sustentaron el ejercicio de su derecho de acción.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Fuente autónoma y subsidiaria de las obligaciones – Corte Suprema de Justicia – Requisitos – Enriquecimiento – Empobrecimiento – Ausencia de causa jurídica – Inexistencia de otra acción a disposición del demandante para recuperar el bien – Actio in rem verso
En atención a que el fallo de primera instancia se sustentó en el enriquecimiento sin justa causa, debe precisarse que esta institución corresponde a una fuente autónoma y subsidiaria de las obligaciones -cuando no media otra causa jurídica- que se presenta como fundamento de una pretensión sustancial de corrección del traslado patrimonial. Los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación para su procedencia, exigen que se deben reunir los siguientes requisitos: i) la existencia de un enriquecimiento, entendido como la obtención de una ventaja patrimonial, que puede ser positiva o negativa -evitar el menoscabo del patrimonio-; ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido representa consecuentemente una disminución patrimonial para quien demanda; iii) la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento del beneficiado como consecuencia del empobrecimiento del afectado, lo cual lo convierte en injusto, iv) la inexistencia de otra acción a disposición del demandante para recuperar el bien, originada por la ley, un contrato, un cuasi-contrato, delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos; y, v) la actio in rem verso -acción de enriquecimiento sin causa- no es procedente cuando se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Posición del Consejo de Estado – Sentencias de Sala Plena – Carácter extraordinario de la procedencia por fuera de un contrato
Esta Corporación ha reconocido la procedencia subsidiaria y excepcional de esta figura para proteger la buena fe de las partes y limitar el desconocimiento de las normas de orden público. Al respecto, la Sección Tercera ha emitido dos pronunciamientos de unificación para precisar su carácter excepcional y los supuestos de aplicación, correspondientes a las sentencias del 19 de noviembre de 2012 (Exp. 24.897) y del 31 de julio de 2025 (Exp. 57.464)27. En ambas providencias, se reafirma el carácter extraordinario de su procedencia frente al petitum sustentado en actividades, suministro de bienes o servicios por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, para aquellas entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP).
Así, el primer fallo respondió a la disconformidad existente, hasta ese momento, en torno a los elementos que debían ser acreditados ante el contencioso administrativo para solicitar el restablecimiento derivado de un enriquecimiento sin justa causa, mientras el segundo esclarece y rectifica la jurisprudencia en el sentido de que (i) la procedencia de esta figura no se limita a una lista taxativa y (ii) el primer evento plasmado en la sentencia de unificación del año 2012 (supuesto de constreñimiento) se trata de una hipótesis de falla del servicio. Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, se retoman los elementos que permiten su configuración y los presupuestos que debe estudiar el juez.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Medio de control idóneo – Reparación directa
En relación con el medio de control aplicable, esta Corporación ratificó el análisis bajo los requisitos procesales de la reparación directa y, en tal sentido, reiteró en la unificación del 31 de julio de 2025, que “la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente”.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA- Aplicación excepcional – Ejecución de prestaciones sin existir causa jurídica Vínculo Contractual
En estos términos, el instituto del enriquecimiento sin causa resulta aplicable de manera excepcional en aquellos supuestos en los que se hayan ejecutado prestaciones sin mediar una causa jurídica, como sería un vínculo contractual debidamente perfeccionado, en la forma definida por la jurisprudencia y con fundamento jurídico en la prohibición de que una persona se beneficie patrimonialmente a expensas de otra sin una justificación jurídica.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo 60 modificado por la Ley 1150 de 2007 – Concepto
El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007 -normativa aplicable a esta controversia por tratarse de un contrato suscrito y terminado en el año 2011- establece la obligación de liquidar el contrato estatal en algunos eventos y su contenido. Así, la obligación de liquidar bajo dicho régimen normativo está prevista para: i) los contratos de tracto sucesivo; ii) los contratos cuya ejecución se prolongue en el tiempo; y iii) los que los requieran. Su finalidad es establecer el cierre contractual, para lo cual habilita la inclusión de los acuerdos, conciliaciones o reconocimientos a que haya lugar para lograr este fin. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública consagra expresamente las oportunidades para proceder con una liquidación bilateral, unilateral y judicial.
Así, para esta Corporación “la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derecho a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.
DIFERENCIA ENTRE LIQUIDACIÓN Y ACTA DE FINAL O DE RECIBO – Liquidación – Balance final – Acta de recibo final – No constituye una declaración definitiva del cumplimiento – Acta de recibo final – Elemento accidental del contrato – Alcance – No es prueba irrefutable del cumplimiento
Por tanto, la liquidación constituye un balance final o ajuste de cuentas económico, técnico y jurídico, entre la administración contratante y el particular contratista, con la finalidad de finiquitar su relación contractual, razón por la cual se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica al término de la relación contractual. Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la potestad para liquidar unilateralmente un contrato no conlleva la competencia para declarar incumplimientos y tasar perjuicios, también ha definido que la suscripción del acta final o recibo a satisfacción no constituye una declaración definitiva de su cumplimiento y, en consecuencia, no limita la obligación de verificar en la liquidación la existencia de obligaciones pendientes y determinar la forma en que estas deben ejecutarse o satisfacerse.
En efecto, el acta de recibo final del contrato como las actas parciales, son elementos accidentales del contrato, que se han dejado al libre acuerdo de voluntad de las partes contratantes. Esta Corporación concibe el acta de recibo final como “medio de verificación de la ejecución del objeto contractual, para determinar si el mismo se efectuó cabalmente y de acuerdo con las especificaciones pactadas en el contrato […] puesto que a través de ella se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista como paso previo para efectuar el respectivo corte de cuentas que implica la liquidación del contrato”. Sin embargo, también se ha establecido que el acta de recibo no es una prueba irrefutable del cumplimiento.
Por tanto, aunque representan expresiones relevantes para provocar el pago del contrato, pueden ser desvirtuadas si no se apoyan en pruebas reales del cumplimiento o si ante información sobreviniente se evidencia el incumplimiento. En este sentido, se ha previsto que el acta final o recibo a satisfacción no constituye una declaración definitiva de su cumplimiento y, en consecuencia, no limitan la obligación de verificar en la liquidación la existencia de obligaciones pendientes y determinar la forma en que estas deben ejecutarse o satisfacerse.
RÉGIMEN DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos de perfeccionamiento del contrato – Excepción contratos de urgencia manifiesta –
El Estatuto General de Contratación de la Administrativa Pública prescribe que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]” (art. 41 de la Ley 80 de 1993) y el artículo 1500 del Código Civil dispone que “Los contratos son consensuales, reales o solemnes. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”, por tanto, el contrato estatal nace a la vida jurídica únicamente cuando concurren esas condiciones, incluyendo la forma de perfeccionamiento.
Estas normas son de orden público porque imponen un requisito esencial e inderogable para la existencia de los contratos estatales, prevalecen sobre cualquier pacto en contrario y se alza como garantía de transparencia, legalidad, protección del interés general y de los recursos públicos.
Por tanto, salvo precisas excepciones relativas a la contratación en condiciones de urgencia manifiesta, no es posible aducir la existencia de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993 en forma previa a las condiciones dispuestas en estas disposiciones y cualquier reclamación que pretenda desconocerlas carece de soporte legal, e incluso tiene vocación de infringir normas de orden público. Así, en el sub judice el Contrato […] nació a la vida jurídica el día 13 de junio de 2011.
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Al respecto, los argumentos de la parte demandante que se enfocaron en señalar que prestó el servicio por los nueve meses pactados, incluyendo prestaciones ejecutadas en forma previa al perfeccionamiento del contrato carece de soporte contractual para desvirtuar la presunción de legalidad de la liquidación unilateral. En efecto, como afirmó el departamento del Atlántico no es jurídicamente válido reconocer pagos por prestaciones previas al vínculo contractual -hechos cumplidos-, sin contrato escrito y perfeccionado, ya que ello vulnera normas de orden público como los requisitos legales para el perfeccionamiento del contrato estatal -artículo 41 de la Ley 80 de 1993- y el principio de legalidad del gasto público, además, de la afectación a los principios de la contratación estatal y gestión fiscal.
En consecuencia, esta instancia judicial encuentra que autorizar tales pagos con cargo al contrato implicaría avalar actuaciones irregulares y extracontractuales, ya que dichas prestaciones no tendrían como causa el contrato -el cual sería inexistente antes de su perfeccionamiento-. Esto no significa, que el Centro de Idiomas se viera impedido para solicitar la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de esos servicios, toda vez que podía efectuar las reclamaciones correspondientes o acudir a la administración de justicia, pero debía hacerlo respetando los presupuestos procesales, incluyendo la oportunidad legal prevista para el efecto.
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La valoración conjunta del acervo probatorio permite concluir que le asiste razón a la parte demandante cuando alega que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la liquidación unilateral ante la improcedencia de reconocer prestaciones ejecutadas en forma previa al perfeccionamiento del contrato estatal previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que consagra el carácter solemne de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
INEFICACIA DE PLENO DERECHO – Alcance
La ineficacia de pleno derecho de las estipulaciones de los pliegos de condiciones o cláusulas contractuales se establece en el inciso final del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece esta figura con un carácter restrictivo, cuando se violen las reglas previstas en este numeral, incluyendo las siguientes exigencias “se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato” y “no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento […]”.
En este sentido, es claro que es ineficaz la disposición del plazo como modificación -incremento- del valor del servicio por la aparente reducción del tiempo de prestación, en la medida que el objeto contractual estableció un servicio por 9 meses y el precio guarda correspondencia con este alcance. Por tanto, la estipulación de que el límite del plazo, de no sobrepasar el 31 de diciembre de la anualidad, implicó una modificación de las cláusulas del objeto y remuneración del contrato es ineficaz al desconocer la exigencia de precisión de las condiciones de costo y calidad de servicios contratados y que no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento -literales c y d del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993-.
En efecto, sería imposible la ejecución del objeto que expresamente incluyó un servicio por 9 meses con un plazo limitado hasta el 31 de diciembre, cuando el contrato se suscribió el 13 de junio de 2011, la naturaleza de las prestaciones para su cumplimiento pleno dependía del tiempo y que el valor pactado por el servicio se definió desde el estudio previo para una actividad de nueve meses. Además, es claro que las partes dieron su asentimiento a que la prestación del servicio debía realizarse por los 9 meses, en la medida que los argumentos de la parte demandante se enfocaron a probar que existió una ejecución por este término, aun cuando se resolvió desfavorablemente ese argumento ante la improcedencia de reconocer prestaciones previas al perfeccionamiento del contrato.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 24/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 65349 |
| Demandado | DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO |
| Actor | CENTRO DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO CENTRO DE IDIOMAS SOY BILINGÜE NATURALMENTE |
| Providencia | Conflictos de competencia |
| Sección / Sala | Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
| Subsección | A |
| Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, INEFICACIA DE PLENO DERECHO, RÉGIMEN DEL CONTRATO ESTATAL, DIFERENCIA ENTRE LIQUIDACIÓN Y ACTA DE FINAL O DE RECIBO |
| Restrictor | Origen, Garantía de acceso a la administración de justicia, Principio de congruencia y respeto de la pretensión procesal, Fuente autónoma y subsidiaria de las obligaciones, Corte Suprema de Justicia, Empobrecimiento, Ausencia de causa jurídica del desplazamiento patrimonial, Posición del Consejo de Estado, Carácter extraordinario de la procedencia por fuera de un contrato, Medio de control idóneo, Reparación directa, Aplicación excepcional, Ejecución de prestaciones sin existir causa jurídica Vínculo Contractual, Ley 80 de 1993 artículo 60 modificado por la Ley 1150 de 2007, Acta de recibo final, No es prueba irrefutable del cumplimiento, Elementos de perfeccionamiento del contrato, Excepción contratos de urgencia manifiesta |
