NULIDAD SIMPLE –CPACA artículo 137– Actos administrativos de carácter general – Causales – Principio de legalidad – Desconocimiento del régimen legal y constitucional
En virtud del artículo 137 del CPACA, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aquellos eventos en que se hayan expedido con infracción de las normas superiores, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación y/o desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
Lo anterior es expresión del principio de legalidad y persigue que los individuos hagan prevalecer la coherencia del orden jurídico objetivo, cuestionando aquellas disposiciones jurídicas administrativas emitidas en el marco del tránsito normativo cuando desconozcan el régimen legal y constitucional que les resulta aplicable.
Considerando que […] presentó demanda contra Corpoguavio, con el fin de que se anulara el pliego de condiciones proferido en el marco de la licitación No. 01-2020, que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación es un auténtico acto administrativo, pues contiene las reglas de juego que han de regir tanto el procedimiento de selección, como el iter contractual una vez suscrito el contrato estatal, el medio de control procedente es el de nulidad.
CONTRATO ESTATAL – Finalidad – Cumplimiento del interés general – Fines del Estado – Principios – Ley 80 de 1993
[…] Al respecto, conviene comenzar por señalar que el contrato estatal persigue el cumplimiento del interés general por medio de la colaboración de los particulares quienes, como resultado de esos acuerdos de voluntades, contribuyen en la realización de los fines del Estado a cambio de una remuneración y sujetos a los principios de la función administrativa, escenario en el cual el constituyente atribuyó al legislador el deber de emitir un estatuto especial que se encuentra contenido en la Ley 80 de 1993 y sus reformas -que como se señaló apartes atrás resulta aplicable a la gestión contractual de Corpoguavio-, que estableció, entre otros, la licitación como procedimiento de selección por antonomasia para la adjudicación de los negocios jurídicos estatales.
PLIEGO DE CONDICIONES – Acto jurídico mixto – Acto administrativo – Carácter vicunlante con el contrato estatal –Constitución del mismo – Clausulado vinculante – Principio de Planeación – Mandato legal – Cumplimiento de la Ley- Aspectos circunstanciales – Necesidad de la Entidad
En el marco del procedimiento licitatorio la entidad estatal profiere el pliego de condiciones […] es un acto jurídico mixto, debido a que contiene las reglas de juego que han de regir el proceso de selección y para tal efecto es un verdadero acto administrativo y, además, una vez se suscribe el contrato estatal se integra con aquel, por lo que su clausulado es vinculante para los cocontratantes durante el iter contractual.
El pliego de condiciones se constituye a partir de i) mandatos legales de obligatorio acatamiento y/o ii) aspectos circunstanciales que surgen con ocasión de lo que se pretende contratar, en virtud del principio de planeación.
Los primeros son producto de las normas de orden público que rigen directa y/o indirectamente la materia, como lo son los requisitos habilitantes, la debida conformación del consorcio o la unión temporal y/o la necesidad de asignar los riesgos, entre otros elementos que deben ser tenidos en cuenta de manera imperativa en todo procedimiento de selección regido por la Ley 80 de 1993, so pena de que su desconocimiento devenga en eventuales vicios de legalidad.
Los segundos son resultado de las necesidades de la entidad producto de los estudios previos, de suerte que no pueden ser discrecionales, sino que deben atender a los requerimientos institucionales que justifican la contratación que se llevará a cabo, como sucede con las cantidades pedidas, las calidades de la obra y/o servicio a efectuar, así como las condiciones de experiencia de los oferentes.
SEGURIDAD SOCIAL – Materia contractual – Disposiciones legales – Leyes 789 de 2002 y 828 de 2003 – Exigencia legal – Acreditación –Ley 80 de 1993 artículo 41 –Ley 1150 de 2007 artículo 23
Ahora bien, en materia de seguridad social, dentro de los requisitos legales obligatorios en materia contractual del Estado se encuentra la acreditación del cumplimiento del pago de aportes a seguridad social que, en los términos de las Leyes 789 de 2002 y 828 de 2003 se trata de un aspecto que todo proponente debe declarar y/o certificar en tales procedimientos negociales, pues busca asegurar que el Estado celebre acuerdos de voluntades con aquellos oferentes que satisfagan las obligaciones a cargo de sus empleados y contratistas, de ahí que en el pliego de condiciones sea dable incorporar esa exigencia legal.
Al punto, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, reformado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que, de cara a la ejecución del contrato, tanto el proponente como el futuro contratista probarían que se encuentran al día en el pago de los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que reafirma que ese deber se debe verificar tanto en la fase precontractual, como en la contractual, motivo por el cual es válido delimitar la forma en que se constatará desde los pliegos de condiciones, en tanto reglas de juego de la contratación que se busca efectuar.
SEGURIDAD SOCIAL – Certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo – Requisito Habilitante – Pliego de Condiciones – Obligación de acreditarlo por parte del oferente – Maneras de acreditarlo – No se exige certificación expedida por el Ministerio de Trabajo
[…] el legislador estableció pautas para que el proponente y futuro contratista del Estado acredite que se encuentra al día con sus obligaciones parafiscales, lo que de manera implícita revela que, efectivamente, los trabajadores a su cargo son de su entero resorte, pues cuando la entidad estatal suscribe un contrato con un particular, los individuos que ese último vincule para la concreción del objeto negocial no tienen relación alguna con el Estado, tanto así que, precisamente, quien debe satisfacer su seguridad social y asumir cualquier desavenencia que se presente con ocasión a aquellos es el contratista.
A partir del anterior bosquejo, esta Subsección advierte que el legislador no incluyó ninguna obligación en cabeza de las entidades estatales contratantes y, en concreto, de Corpoguavio, de añadir dentro de los requisitos habilitantes de su pliego de condiciones el deber de aportar un certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio del Trabajo, de suerte que, en el caso concreto, dicha entidad no estaba obligada a exigir tal requisito en el acto administrativo demandado.
Ciertamente, de la lectura de la normativa mencionada en materia de seguridad social es claro que, tratándose de obligaciones en materia de parafiscales de los trabajadores y/o colaboradores del contratista, lo único que la legislación exige es la declaración y/o evidencia de su pago, que como se explicó, se trata de un deber de la entera responsabilidad del particular cocontratante y frente al cual el rol del Estado se restringe a verificar su debida satisfacción.
[…]
[…] el artículo 25 de la Constitución de 1991, los artículos 1° y 14 de la Ley 1562 de 2012, los artículos 2 y 26 del Decreto 1295 de 1994, el Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.4.7.4. y 2.2.4.7.5. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 22 de La Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo por aquel invocados no establecen ningún mandato de añadir como exigencia en los pliegos de condiciones el deber de aportar un certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo emitido por el Ministerio del Trabajo, sino que, como se verá a continuación, simplemente prevén una serie de deberes generales en materia de seguridad social a cargo del empleador cuya incorporación expresa en las reglas de juego de la fase precontractual no resulta imperativa.
SEGURIDAD SOCIAL – Resolución No. 312 de 2019 – Disposiciones – Certificado no lo expide el Ministerio de Trabajo – Requisito habilitante – Obligación de acreditación por parte de proponente
[…] el artículo 22 de la Resolución No. 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo estableció los requisitos que deben cumplir las entidades, empresas, empleadores y contratantes que “deseen” acreditarse en excelencia en seguridad y salud en el trabajo por parte del Ministerio del Trabajo, sin que de la lectura de la disposición en cita se desprenda un deber de que el certificado que para el efecto se emita por la cartera ministerial deba tenerse como requisito habilitante en los procedimientos contractuales del Estado. Incluso, el parágrafo de la referida disposición enfatizó que el referido certificado se “podrá” utilizar como un referente en ámbitos como la contratación pública o privada, lo que en todo caso constituye una simple posibilidad, mas no una obligación o un deber.
Efectivamente, el certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo fue dispuesto como una potestad para toda persona natural o jurídica que desee voluntariamente solicitarlo y que cuente con un excelente desempeño en el cumplimiento de los estándares mínimos del SGSST, por lo que no se trata de un deber que deba incorporarse en los pliegos de condiciones como requisito habilitante, pues el ordenamiento jurídico no le dio tal alcance, de suerte que no se evidencie una irregularidad frente al acto administrativo demandado por la ausencia de exigencia de tal elemento. […]
PROCESOS DE SELECCIÓN – Ritualidades y/o formalidades excesivas – Imposibilidad de exigirlas – Contravía de los fines del estado
No se puede perder de vista que, si bien los procedimientos de selección contractuales del Estado están sujetos al rigor propio de la legislación que les resulta aplicable, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que no se pueden exigir ritualidades y/o formalidades excesivas no previstas en el ordenamiento jurídico, pues aquellas resultarían truncando los fines del Estado que se busca hacer efectivos mediante la contratación estatal.
Detalles del documento | |
| Fecha | 23/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 66.189 |
| Demandado | CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO |
| Actor | GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | C |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Medio de Control / Acción | Nuilidad Simple |
| Recurso | N/A |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Nulidad de actos precontratcuales |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | NULIDAD SIMPLE, CONTRATO ESTATAL, PLIEGO DE CONDICIONES, SEGURIDAD SOCIAL, PROCESOS DE SELECCIÓN |
| Restrictor | CPACA artículo 137, Actos administrativos de carácter general, Causales, Principio de legalidad, Desconocimiento del régimen legal y constitucional, Finalidad, Cumplimiento del interés general, Fines del estado, Principios, Ley 80 de 1993, Acto jurídico mixto, Acto administrativo, Carácter vicunlante con el contrato estatal, Constitución del mismo, Clausulado vinculante, Principio de planeación, Mandato legal, Cumplimiento de la Ley, Aspectos circunstanciales, Necesidad de la Entidad, Materia contractual, Disposiciones legales, Leyes 789 de 2002 y 828 de 2003, Exigencia legal, Acreditación, Ley 80 de 1993 artículo 41, Ley 1150 de 2007 artículo 23, Certificado de acreditación de seguridad y salud en el trabajo, Requisito habilitante, Pliego de condiciones, Obligación de acreditarlo por parte del oferente, Maneras de acreditarlo, No se exige certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, Resolución No. 312 de 2019, Disposición, Certificado no lo expide el Ministerio de Trabajo, Ritualidades y/o formalidades excesivas, Imposibilidad de exigirlas, Contravía de los fines del estado |
