REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Ley 1150 de 2007 artículo 6– Celebración de contratos estatales – Persona natural y Persona jurídica – Inscripción del RUP – Cámaras de Comercio – función de verificación – Requisitos habilitantes – Fuente de información
[…] de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones allí señaladas, toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con domicilio o con sucursal en el país que aspire a celebrar contratos con entidades estatales debe inscribirse en el RUP. Dicho registro constituye un instrumento público en el que consta la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación, así como la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos que reportan mensualmente las entidades públicas a las Cámaras de Comercio.
A diferencia de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, que permitía al proponente clasificarse y calificarse en el registro, la Ley 1150 de 2007 atribuye a las cámaras el deber de revisar documentalmente la información presentada por los interesados al momento de su inscripción [núm. 6.1] con el fin de que el instrumento se convierta, por regla, en la fuente de información para acreditar los requisitos habilitantes de los proponentes ante las entidades del Estado. Por mandato de la misma ley, la información para la inscripción en el RUP, así como los plazos para la renovación y actualización es la que se determine en el reglamento [Decreto 1510 de 2013 compilado en el 1082 de 2015], que prevé las condiciones que deben cumplir los solicitantes para la inscripción de las personas naturales y jurídicas. Tratándose de estas últimas, le corresponde presentar ante las Cámaras de Comercio un conjunto de documentos contentivos de la información técnica, financiera y empresarial que permitan a la encargada del manejo del registro, la verificación de la capacidad, idoneidad, experiencia y situación jurídica del proponente frente al Estado.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Renovación del RUP – Deber legal de mantener vigente información relacionada con experiencia del proponente – Decreto 1082 de 2015 artículos 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.1.5.2- Actualización periódica – Cumplimiento de plazos y requisitos – Falta de renovación – Cesación automática de los efectos del RUP
[…] la renovación del RUP constituye un deber legal orientado a mantener vigente la información relacionada con la experiencia del proponente frente a los procesos de contratación estatal. Conforme a los artículos 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, la renovación del registro exige la actualización periódica de dicha información y condiciona su eficacia jurídica a la observancia de los plazos y requisitos previstos en el reglamento, dentro del sistema de verificación a cargo de las Cámaras de Comercio. Asimismo, la negativa del registro procede cuando el proponente no subsana las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado por la entidad o cuando constata que los documentos carecen de validez o autenticidad. La falta de renovación dentro del plazo legal genera, por mandato legal, la cesación automática de los efectos del RUP, lo que impide participar en procesos de selección hasta tanto supere la situación.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Actualización del RUP – Decreto 1082 de 2015 artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.3 – Verificación, consistencia, suficiencias y soporte de información registrada – Información inexacta o errónea – Rechazo del trámite – Falsedad o mala fe – Procedimiento de cancelación del RUP – Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.1.5.6–
A su turno, la actualización del RUP, regulada por los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, se encuentra orientada a verificar la consistencia, suficiencia y soporte de la información registrada, incluida la relativa a la experiencia del proponente. Dicho mecanismo permite que la respectiva Cámara de Comercio examine la veracidad y completitud de los documentos aportados, dentro de las hipótesis expresamente previstas por el reglamento. Si la información aportada es inexacta o induce a error, la Cámara de Comercio debe rechazarla y, si evidencia falsedad o mala fe incluso puede iniciar el procedimiento de cancelación del registro al tenor de lo previsto en la Ley 1150 de 2007 y del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015. Estas medidas salvaguardan la integridad y confiabilidad del RUP, lo que explica que la Ley 1150 de 2007 ordene que, en los casos en que la información presentada “no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez”, se abstenga “de realizar la inscripción, renovación o actualización que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar”.
RUP – Inscripción inicial – Hipótesis de rechazo, cancelación, no renovación o cesación de efectos – Término de tres (3) años – Decreto 1082 de 2015 numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2– Incidencia en el primer registro – Estímulo nuevas sociedades – Respeto a los principios de igualdad, libertad de competencia y concurrencia
A partir de este marco normativo, se advierte que el régimen del RUP distingue entre los presupuestos exigidos para la inscripción inicial de la información relacionada con la experiencia, con las hipótesis que dan lugar a su rechazo, cancelación, no renovación o cesación de sus efectos. Esta diferenciación resulta relevante para afirmar que el término de tres (3) años previsto en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, tiene incidencia en el momento del registro primigenio, pero no contiene consecuencias adicionales sobre la vigencia de la experiencia, una vez se encuentra inscrita, siempre que sea renovado periódicamente.
Bajo esa perspectiva, la Sala considera que el referido lapso de tres (3) años fue introducido como un estímulo encaminado a que nuevas sociedades se puedan valer de las prácticas, conocimientos o habilidades de alguno de sus miembros, a fin de que acudan a los procesos de selección en la contratación pública en condiciones materiales de igualdad, libertad de competencia y concurrencia respecto a personas jurídicas de mayor trayectoria. Por ende, el solo decurso del mencionado periodo no conlleva a que el efecto jurídico que le es atribuido se diluya o se pierda, por cuanto el régimen del RUP diferencia claramente entre: (i) los requisitos para la inscripción inicial de la información, y (ii) las causales para su cancelación, rechazo, no renovación o cesación de efectos, las cuales se repite, no establecen la consecuencia jurídica propuesta en la demanda.
SOCIEDADES NUEVAS – RUP – Inscripción – Renovación anual – Conservación de los efectos jurídicos – Vencimiento del término de 3 años no constituye causal para depuración o eliminación de la experiencia
En ese marco normativo, una vez la experiencia ha sido válidamente inscrita dentro del término legal y el proponente cumple con la renovación anual del registro, dicha información conserva plenos efectos jurídicos, sin que el transcurso del tiempo constituya una causal autónoma para que de pleno derecho procedan a su depuración o eliminación. Por ello, la Sala advierte que el acto acusado no extendió ilegalmente la prerrogativa, sino que reconoció un efecto inherente del régimen legal del RUP que, tal como lo señala la contestación de la demanda y lo defiende la vista fiscal, es la de dar continuidad y plena validez a la experiencia contenida en el registro, siempre que el proponente cumpla con la renovación anual del RUP.
Detalles del documento | |
| Fecha | 13/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 70925 |
| Demandado | MINISTERIO DE TEGNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES |
| Actor | DAVID REALES RIOS |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Nuilidad Simple |
| Recurso | N/A |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | NULIDAD |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES /RUP, SOCIEDADES NUEVAS |
| Restrictor | Ley 1150 de 2007 artículo 6, celebración de contratos estatales, Persona natural y Persona jurídica, Inscripción del RUP, Cámaras de comercio, función de verificación, Requisitos habilitantes, Fuente de información, Renovación RUP, Deber legal de mantener vigente información relacionada con experiencia del proponente, Decreto 1082 de 2015 artículos 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.1.5.2, Actualización periódica, Cumplimiento de plazos y requisitos, Falta de renovación, Cesación automática de los efectos del RUP, Actualizacion del RUP, Decreto 1082 de 2015 artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.3, Verificación, consistencia, suficiencias y soporte de información registrada, Información inexacta o errónea, Rechazo del trámite, Falsedad o mala fé, Procedimiento de cancelación del RUP, Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.1.1.5.6, Inscripción inicial, Hipótesis de rechazo, cancelación, no renovación o cesación de efectos, Término de tres (3) años, Decreto 1082 de 2015 numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2, Incidencia en el primer registro, Estímulo nuevas sociedades, Respeto a los principios de igualdad, libertad de competencia y concurrencia, Inscripción – Renovación anual – Conservación de los efectos jurídicos – Vencimiento del término de 3 años no constituye causal para depuración o eliminación de la experiencia |
