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Documento: 15001233300020180045102 de 2026

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RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO DE ADAPTACIÓN – Decreto Legislativo 4819 de 2010 – Derecho privado – Contratación estatal – Función administrativa –Ley 80 de 1993 – Ley 1150 de 2007 –Sentencia C-251 de 2011 – Condicionamiento del régimen contractual – Ley 153 de 1887 – Vigencia de la ley en el tiempo  

El artículo 7.º del Decreto Legislativo 4819 de 2010 —por el cual se creó el Fondo— establecía que “los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007”. Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-251 de 2011, en el entendido de que “el régimen contractual allí previsto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive”.

[…]

Conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Por ello, les resulta aplicable el régimen contractual derivado del artículo 7.º del Decreto 4819 de 2010. Las Leyes 1753 de 2015 (art. 155) y 1955 de 2019 (art. 46), que posteriormente precisaron el régimen contractual del Fondo, no rigen estos contratos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – CPACA artículo 164 numeral 2 literal j – Término de caducidad – Contratos estatales –Liquidación bilateral – Acta de liquidación – Cómputo del término – Regla general – Reglas especiales – Interés jurídico – Determinación del momento en que surge el interés – Posterior a la liquidación del contrato – Interés con posterioridad a la liquidación – Incumplimiento – Cómputo a partir del día siguiente al motivo de hecho que sirve de fundamento –

El artículo 164.2(j) del CPACA establece, como regla general, que en las controversias “relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. A continuación, consagra una serie de reglas especiales en función de si el contrato del que se derivan las controversias está sujeto a liquidación y si esta se practicó o no.

El literal (iii) establece que en los contratos que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad corre desde el día siguiente a la firma del acta. De acuerdo con la postura unificada de la Sección, en los contratos que han sido liquidados de común acuerdo “después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último”, el cómputo inicia a partir del día siguiente al de la firma del acta respectiva.

Para establecer si se aplica la regla general o las especiales para el cómputo del término de caducidad, se debe considerar el objeto y la causa de las pretensiones, que revelan el interés jurídico del actor. La determinación del momento en que surge ese interés es relevante en la identificación de la regla aplicable: si es posterior a la liquidación del contrato, el término no puede computarse desde el día siguiente a la firma del acta. De lo contrario, la restricción temporal operaría antes de que se actualice el presupuesto que sustenta el ejercicio del derecho de acción, lo que comprometería la garantía de acceso a la justicia31.En relación con obligaciones exigibles aun después de la terminación de la convención que les dio origen, el término de caducidad no debe contarse necesariamente desde la suscripción del acta de liquidación.

Como ha señalado la Corporación, si el interés jurídico se actualiza con posterioridad a la liquidación del contrato, porque solo entonces se verifica el incumplimiento de la obligación postcontractual, el término debe contarse, conforme a la regla general, a partir del día siguiente al motivo de hecho que sirve de fundamento a la demanda33. En estos casos, el término no debe computarse desde la suscripción del acta de liquidación, pues la causa y el objeto de las pretensiones no están determinados por el contenido del balance final jurídico, técnico y financiero sobre las obligaciones ejecutadas durante su vigencia. Las pretensiones se relacionan con hechos posteriores, asociados al diseño y construcción del puente, así como a la interventoría sobre dichas actividades, ante las fallas reveladas en esa misma época, según da cuenta la demanda.

[…] El motivo de hecho que sirvió de fundamento a la demanda fueron las fallas del puente que se revelaron con posterioridad a la liquidación de los contratos, asociadas, en criterio del demandante, a una deficiencia en la calidad de los estudios y diseños con base en los cuales fue construido.

[…]

Por lo anterior, las pretensiones contra el Diseñador y el Interventor de Diseños, formuladas en la demanda del 10 de agosto de 2018, resultaron oportunas. Para esta fecha no habían transcurrido dos años desde la comunicación en que se registraron las primeras anomalías del puente.

COLIGACIÓN NEGOCIAL – Contrato de obra y de consultoría – Alcance de la coligación – Deberes secundarios de conducta en coligación negocial

Los contratos de consultoría y obra, aunque jurídicamente independientes, se ordenan conjuntamente a la realización de una operación jurídico-económica unitaria y compleja. De ahí que pueda configurarse entre ellos una relación de coligación. Este fenómeno se presenta cuando concurren varios negocios jurídicos que responden, cada uno, a una causa propia, pero convergen en la realización de un fin económico común —en este caso, poner en servicio un puente vehicular apto para el tránsito—. Por tanto, pese a la pluralidad de contratos, no pueden tratarse como absolutamente independientes si su estructura prestacional los integra o si, considerados de manera aislada, pierden sentido frente a la operación que se busca realizar.

[…] si bien cada contrato conserva su individualidad jurídica, existe entre ellos un nexo funcional. Este vínculo se explica porque las obligaciones del contrato de obra (o el de consultoría de diseños) constituyen, precisamente, el objeto abstracto del contrato de interventoría y, en conjunto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común.

El nexo entre los distintos negocios jurídicos no desvirtúa su carácter autónomo ni iguala las obligaciones de los contratistas. No extiende la responsabilidad de cada uno más allá del objeto de su propio contrato ni crea entre ellos una obligación solidaria que no tenga fundamento en la ley o en los negocios jurídicos.

[…] Lo anterior no niega la existencia de deberes secundarios de conducta a cargo de las partes de los contratos coligados, como el de revelar oportunamente a la entidad estatal las conductas de otros intervinientes que pudieran comprometer el fin común de los contratos coligados. Tampoco niega que el vínculo funcional debe tenerse en cuenta al examinar si un mismo daño tiene causas concurrentes en el incumplimiento de varios contratistas, caso en el cual cada uno responde en la medida en que su incumplimiento contribuyó causalmente a producirlo.

PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL – Código de Comercio artículo 871 – Ejecución contractual – Integración contractual – Deberes secundarios de conducta – Obligaciones principales – Relación obligatoria – Interés contractual – Naturaleza del contrato – Equidad – Costumbre – Código de Comercio – Código Civil – Límites de la buena fe

El artículo 871 del Código de Comercio señala: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En sentido similar, el 1603 del Código Civil prescribe: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. De estos dos enunciados se deduce que el principio de buena fe cumple una función integradora del contenido contractual: además de los deberes primarios de prestación, a las partes les son exigibles deberes secundarios de conducta que, aunque no estén expresamente pactados, emanan de la naturaleza de la relación obligatoria y se orientan a preservar la utilidad práctica que la contraparte espera obtener del contrato.

Los deberes secundarios de conducta derivados de la buena fe complementan y enriquecen el haz de obligaciones a cargo del deudor, pero no transmutan ni sustituyen los deberes primarios de prestación. Admitir lo contrario equivaldría a atribuir al principio una función no integradora, sino novatoria de las obligaciones principales. Además, como ha señalado la Corporación, la buena fe encuentra un límite adicional en el interés propio del deudor, quien debe velar por el interés de su cocontratante, pero no hasta el punto de asumir un sacrificio económico injustificado.

LA PRUEBA DEL CASO FORTUITO – Carga de la prueba – Exoneración de responsabilidad – Imprevisibilidad – Irresistibilidad – Exterioridad – Responsabilidad civil – Diseño de obras – Construcción de puentes – Seguimiento técnico – Código Civil – Artículo 1604

El artículo 1604 del Código Civil dispone que “la prueba del caso fortuito [incumbe] al que lo alega”. Ello implica acreditar el hecho preciso que impidió la satisfacción del interés del acreedor y que reúne las características de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. Esta prueba exonera definitivamente de responsabilidad a los intervinientes en el diseño y la construcción del puente vehicular y el seguimiento técnico de tales actividades.

IMPREVISIBILIDAD CONTRACTUAL – Previsión de lo probable – Inexistencia de anticipar ocurrencia del hecho en condiciones de normalidad  – Circunstancias de tiempo, modo y lugar – Características – Caso fortuito – Celebración del contrato – Previsibilidad del daño – Riesgos contractuales – Buena fe – Deber de prevención – Ejecución contractual – Interés del acreedor – Responsabilidad contractual – Perjuicios previsibles – Artículo 1616 del Código Civil – Dolo del deudor

En lo que atañe a la imprevisibilidad del evento debe determinarse si una persona colocada en las mismas circunstancias del deudor debió prever su ocurrencia. En otras palabras, la imprevisibilidad se aprecia por comparación con un modelo abstracto: lo que una persona de similares condiciones (deudores profesionales en este caso) habría podido anticipar al momento de contratar. El deudor tiene la obligación de prever lo que es suficientemente probable, no simplemente posible. Un hecho se considera imprevisible, entonces, si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva. La calificación debe efectuarse atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso, para lo cual son relevantes la normalidad y frecuencia del hecho, la probabilidad de su realización y su carácter excepcional y sorpresivo94.

[…]

La imprevisibilidad debe analizarse al momento de la celebración del contrato. Como ha señalado la Subsección, en ese estadio el deudor debe evaluar los eventos que, dentro de un horizonte razonable de anticipación, pueden incidir en el cumplimiento de sus obligaciones y en la satisfacción del interés del acreedor. Este es el principio que informa el artículo 1616 del Código Civil, conforme al cual, si no hay dolo imputable al deudor, este solo responde por los perjuicios “que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”. Ahora, si durante la ejecución del contrato el deudor adquiere conocimiento de circunstancias que amenazan el interés del acreedor y que no eran previsibles al tiempo de su celebración, el principio de buena fe le impone adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado dañoso.

DEBER DE INFORMAR – Información relevante – Omisión da lugar a indemnización de perjuicios – Código de Comercio artículo 863 –

El deber de informar cumple un papel central en la fase de formación del contrato. Consiste, en términos generales, en suministrar a la otra parte los datos relevantes para que pueda decidir si celebra el negocio y en qué condiciones. No se trata de informar sobre la conveniencia económica de la operación, sino sobre circunstancias objetivas que, por ejemplo, puedan tornar inútil su celebración o revelar un riesgo relevante que incida en esa decisión. Cuando una de las partes omite injustificadamente suministrar información que habría sido determinante para la decisión de contratar de su contraparte, puede haber lugar a la indemnización de perjuicios conforme al artículo 863 del Código de Comercio.

[…]

En consecuencia, cuando el litigio tiene su origen en el incumplimiento del deber de información, debe establecerse si ese deber se integró implícitamente al contrato como una prestación, caso en el cual el análisis se encauza por la vía de la responsabilidad contractual, o si permaneció en la esfera precontractual, evento en el que rige el artículo 863 del Código de Comercio.

Detalles del documento

Fecha08/05/2026
Número expediente/radicado interno72.839
DemandadoConsorcio Vial Itacol y otros
ActorFondo Adaptación
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoAnulación de laudo arbitral
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO DE ADAPTACIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL, COLIGACIÓN NEGOCIAL, PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL, LA PRUEBA DEL CASO FORTUITO, IMPREVISIBILIDAD CONTRACTUAL, DEBER DE INFORMAR
RestrictorDecreto Legislativo 4819 de 2010, Derecho privado, Contratación estatal, Función administrativa, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Sentencia C-251 de 2011, Condicionamiento del régimen contractual, Ley 153 de 1887, Vigencia de la ley en el tiempo, CPACA artículo 164 numeral 2 literal j, Término de caducidad, Contratos estatales, Liquidación bilateral, Acta de liquidación, Cómputo del término, Regla general, Reglas especiales, Interés jurídico, Determinación del momento en que surge el interés, Posterior a la liquidación del contrato, Interés con posterioridad a la liquidación, Incumplimiento, Cómputo a partir del día siguiente al motivo de hecho que sirve de fundamento, Contrato de obra y de consultoría, Alcance de la coligación, Deberes secundarios de conducta en coligación negocial, Código de Comercio artículo 871, Ejecución Contractual, Integración contractual, Obligaciones principales, Relación obligatoria, Interés contractual, Naturaleza del contrato, Equidad, Código de Comercio, Código Civil, Límites de la buena fe

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