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Documento: 18001233300020170008501

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NULIDAD ABSOLUTA – Declaración oficiosa 

 

Como ha sido reiterado por esta Subsección, aunque en aras de proteger el orden jurídico la ley confiere al juez el poder -y deber- de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos, éste debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos impuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica y el principio de conservación de los contratos. En materia contencioso administrativa, la ley precisa que el juez está facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato “cuando esté plenamente demostrada en el proceso”, mientras que el principio de conservación de los contratos impide al juez descartar su validez atendiendo a la relevancia y respeto del principio de la autonomía de la voluntad de quienes concurrieron a celebrarlo, lo cual sólo puede ocurrir cuando se acrediten los requisitos que activan el ejercicio de dicha atribución excepcional. 

 

En línea con lo anterior, esta Subsección ha insistido en que el ejercicio de esta atribución oficiosa solo resulta procedente cuando el vicio aparece de forma palmaria o manifiesta en el negocio jurídico. En este orden, la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta exige que el vicio sea apreciable a simple vista, por lo que debe ser tan palmario que no implique un mayor esfuerzo interpretativo para ser evidenciado, ni exija realizar juicios de valor sobre aspectos que no estén contenidos en el mismo acto o contrato viciado. 

 

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Artículo 355 de la Constitución Política – Artículo 96 de la Ley 489 de 1998 – Formalidades 

 

Al desarrollar el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 355 constitucional, a través de los Decretos 777 y 1403 de 1992 […] se dispuso que los convenios celebrados por las entidades públicas deben constar por escrito, y estar sujetos “a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las clausulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983”. Se preceptúa, además, que antes de su celebración, deberá expedirse un “Certificado de Disponibilidad presupuestal” Suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, donde conste que dichos compromisos están amparados. 

 

El inciso 1° del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 dispone que los convenios de asociación pueden ser celebrados por las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, con “personas jurídicas particulares”, mientras que el inciso segundo del mismo artículo establece que “[l]os convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebraran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes […]”. 

 

En el mismo artículo 96 indica que los convenios de asociación se celebran “para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones” que la ley les asigna a las entidades públicas, por lo que tienen por finalidad que estas desarrollen actividades en asocio con personas jurídicas privadas en procura del cumplimiento de sus cometidos, sin que ello comporte la transferencia de funciones administrativas a los particulares. Los convenios de asociación, a diferencia de los convenios de fomento, no tienen por propósito cumplir una función benéfica del Estado Social de Derecho, sino que su objetivo está dirigido a que las entidades públicas puedan desarrollar las actividades que específicamente la ley les ha asignado, con la colaboración de los particulares.  

 

CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Finalidad– Ejecución 

 

A partir de la finalidad expuestas que se pretende lograr con los convenios de asociación, su celebración y ejecución no participa de la noción de conmutatividad pues no tienen por objeto la contratación de un bien o servicio a cambio de un precio, sino la unión de esfuerzos encaminados a lograr un mismo fin que, aunque es compartido por las partes, está determinado principalmente por el cumplimiento de los cometidos Y finalidades asignadas por la ley a la entidad pública sin la existencia de una relación patrimonial de orden conmutativo, pues el particular no obra con el animo de obtener una remuneración, sino, estrictamente, con el propósito de juntar sus esfuerzos con los de la administración para el desarrollo de las actividades que a ella corresponden.  

 

Como se observa, los convenios de asociación no se estructuran bajo una relación conmutativa en la que exista un claro intercambio de prestaciones que se estiman como equivalentes. Además, como se trata de la ejecución de actividades que la ley desarrolla en colaboración con el particular, la primera es quien usualmente detenta la dirección y seguimiento del objeto impartiendo instrucciones para lograr dicho fin, por lo que la autonomía del particular puede verse limitada; no obstante, atendiendo a la finalidad y función colaborativa del convenio, deben establecerse mecanismos de coordinación en la ejecución de las actividades de cada uno de los cooperantes. 

Detalles del documento

Fecha19/04/2024
Número expediente/radicado interno66616
DemandadoMunicipio de Florencia
ActorCorporación Gaia Aqua
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJosé Roberto Sáchica Méndez
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2024
MesAbril
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoConvenio de asociación
TemaNulidad de Contrato
NaturalezaContractual
DescriptorCONVENIO DE ASOCIACION, NULIDAD ABSOLUTA
RestrictorDeclaración de oficio, Artículo 355 de la Constitución Política, Artículo 96 de la Ley 489 de 1998, Formalidades, Finalidad, Ejecución

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