ANÁLISIS DE MERCADO – Uso de bases de datos – Veracidad de la información de las bases de datos – Carga de la prueba
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Amazonía seleccionó las personas naturales y jurídicas relacionadas en las bases de datos, esto es, el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) que, se incluían por el hecho de que contaban con una similitud en los Códigos Estándar de Productos y Servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), sin que en modo alguno se hiciera una indagación exhaustiva sobre la experiencia de tales personas, pues, se insiste, se trataba del análisis de mercado y no de la evaluación de experiencia en el proceso de selección.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto la oposición que presenta la parte actora se enfoca en la información reportada tanto en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) como en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP), aspecto este que escapa del control, revisión y verificación directa de la entidad […]
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En atención a lo provisto en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 el Registro Mercantil se integró con el Registro Único de Proponentes, plataformas a las que con la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012 se incorporaron “las operaciones del Registro de las Entidades sin Ánimo de Lucro (…), las del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar (…) del Registro Público de Veedurías Ciudadanas (…) del Registro Nacional de Turismo (…) del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro (…) y del Registro de Economía Solidaria (…) que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social – RUES-“; sistema que se alimenta de lo certificado por las distintas cámaras de comercio a partir de los datos que reciben de parte de las personas naturales y jurídicas sobre la ejecución de contratos y experiencia en general que acumulan; de manera que, se trata de la publicación de los datos antes referidos con la supervisión y veracidad que certifican tales cámaras de comercio “atendiendo a los criterios de eficiencia, economía y buena fe” (artículo 166 del Decreto 19 de 2012).
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Adicionalmente, el hecho de que el análisis del sector hubiera tomado dentro de la muestra los indicadores económicos de una fundación sin ánimo de lucro no hace que el estudio no tenga validez, en la medida en que, como lo determinó el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, el RUES se alimenta, entre otros elementos, de los registros de tales entidades sin ánimo de lucro.
En la misma línea de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, debe advertirse que, si la parte actora tenía como probar que la información contenida en el RUES era contraria a la realidad de las personas naturales y jurídicas sobre las que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Amazonía basó su análisis del sector para sustentar los indicadores económicos exigibles a los proponentes interesados en el proceso de selección en la modalidad de subasta inversa electrónica no. 006-001-2019, debió así manifestarlo ante la entidad encargada de certificar la veracidad de la referida información, esto es, ante la Cámara de Comercio correspondiente a través del ejercicio de la solicitud de modificación del registro (artículos 14 a 17 de la Ley 1437 de 2011), puesto que las entidades de todo orden toman y aplican la información allí publicada sin que requieran otro etapa o consideración de validación; a no ser que sea puesta en consideración de la entidad encargada de adelantar el proceso de selección las pruebas fehacientes de la información erróneamente publicada, situación que no ocurrió en el presente asunto.
REQUISITOS HABILITANTES – Artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 – Estados financieros de apertura
Desde otro punto de la impugnación, la parte actora sostiene que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Amazonía en contradicción con lo determinado en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 avaló el RUP de la compañía adjudicataria cuando esta no contaba con estados financieros con corte trimestral, pues fue constituida el 15 de enero de 2018 y el RUP aportado era de febrero de ese mismo año y, asimismo, tuvo por cumplida la verificación del establecimiento de comercio adquirido en el mes de abril cuando el acta de inspección se emitió en el mes de marzo de ese mismo año 2018, aspectos sobre los cuales debe observarse lo siguiente:
1) El ordinal III del numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 expresamente determina que “[s]i el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura” (se resalta).
2) En el presente asunto, la compañía Grupo Empresarial Rubiano Navarro SAS fue constituida el 15 de enero de 2018 y la información financiera consignada en el RUP corresponde al corte de 31 de enero de 2018; en ese sentido, la información financiera reportada a la Cámara de Comercio de Florencia corresponde a los estados financieros de la apertura de la sociedad, sin que por ello incumpla con los requisitos exigidos por la entidad para participar en el proceso de selección.
REQUISITOS HABILITANTES – Indicadores financieros
Por último, la apelante insiste en que la oferta presentada por el señor Wilson Hernán Bermeo Torres sí cumplía con los requisitos habilitantes, puesto que los indicadores financieros deben responder a la realidad del mercado y en ese sentido la propuesta adjudicable era la de la parte actora; sin embargo, como fue detallado en el análisis correspondiente al acápite 2.3.1 de las consideraciones de esta providencia, los indicadores financieros exigidos por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Regional Amazonía resultaron ajustados a la realidad, necesidad y requerimientos de la entidad, razón por la cual no hay lugar a establecer si la oferta de la parte actora era la mejor, debido a que no cumplió con los indicadores financieros previstos en el pliego de condiciones del proceso de selección en la modalidad de subasta inversa electrónica no. 006-001-2019 (anexo no. 19 – expediente digital).
Así las cosas, como los indicadores financieros para rentabilidad de patrimonio y activo exigidos por el pliego de condiciones en el proceso de selección objeto de análisis se redujeron a 0,21 y 0,20, respectivamente y, la relación de los señalados indicadores en la oferta presentada por el señor Wilson Hernán Bermeo Torres se acreditaron en 0,20 y 0,19 para cada aspecto (anexo no. 34 – expediente digital), es claro que no cumplió con lo exigido por la entidad contratante y en esa medida no resulta útil proceder con el análisis de los demás elementos de la propuesta para establecer que la oferta del señor Wilson Hernán Bermeo Torres debía ser rechazada por no resultar habilitada financieramente.
En ese sentido, como no hay elemento diferente o adicional que no haya dejado de absolver por el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra fundamento alguno para dar curso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora del proceso.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 17/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 18001233300020190014701 |
| Demandado | AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Y GRUPO EMPRESARIAL RUBIANO NAVARRO SAS |
| Actor | WILSON HERNÁN BERMEO TORRES |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | B |
| Ponente | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Nulidad acto de adjudicación |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | ANÁLISIS DE MERCADO, REQUISITOS HABILITANTES |
| Restrictor | Uso de bases de datos, Veracidad de la información de las bases de datos, Carga de la prueba, Artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, Estados financieros de apertura, Indicadores financieros |
