ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR HECHOS CUMPLIDOS – Definición– Artículo 831 del Código de Comercio – Actio in rem verso – Requisitos de configuración – Restablecimiento del equilibrio patrimonial – Contratación estatal – Prestaciones sin respaldo contractual – Hechos cumplidos – Orden público – Disposiciones imperativas
El enriquecimiento sin justa causa ha sido entendido como una fuente autónoma y subsidiaria de las obligaciones, que se derivó inicialmente de los principios generales del derecho, y que fue positivada en el artículo 831 del Código de Comercio, según el cual Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Tradicionalmente se ha considerado que los requisitos de configuración del enriquecimiento sin justa causa son: i) el enriquecimiento o ventaja patrimonial obtenida por un sujeto de derecho; ii) el empobrecimiento correlativo sufrido por otro sujeto de derecho; iii) la inexistencia de una causa jurídica que justifique el desequilibrio entre los dos patrimonios, iv) consecuencialmente, que el afectado (sujeto de derecho empobrecido) no cuente con una acción para reclamar, y v) que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley.
De este modo, se erige la actio in rem verso, como el mecanismo con el que cuenta el afectado para reclamar del enriquecido la respectiva compensación. En efecto, este mecanismo no persigue el reconocimiento de una indemnización integral de los perjuicios eventualmente causados, sino únicamente el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado por el enriquecimiento injustificado.
En derecho público, la teoría del enriquecimiento sin justa causa ha sido utilizada para reclamar el pago derivado de la prestación de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal o por fuera del objeto contractual pactado, situaciones comúnmente denominadas como hechos cumplidos.
Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 19 de noviembre de 2012 unificó su jurisprudencia sobre la materia. Enfatizó que las normas de contratación estatal son de orden público, por lo que por regla general no procedía el reconocimiento de prestaciones ejecutadas sin respaldo contractual, pues la figura del enriquecimiento sin justa causa no servía para aludir disposiciones de obligatorio cumplimiento.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Jurisprudencia unificada – Procedencia excepcional – Prestaciones sin respaldo contractual – Constricción de la entidad pública – Adquisición urgente de bienes o servicios de salud – Omisión de la declaración de urgencia manifiesta
La jurisprudencia unificada precisó que la procedencia de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, para los eventos en los cuales se ejecutan prestaciones sin el respaldo contractual, era excepcional. Además, señaló que los eventos excepcionales de procedencia “serían entre otros los siguientes”: i) cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública quien constriñó o impuso al particular la prestación del servicio; ii) cuando se requiere en forma urgente la adquisición de bienes o servicios en materia de salud y no es posible efectuar procesos contractuales y, iii) cuando la entidad pública omite la declaración de urgencia manifiesta y solicita la prestación de bienes y servicios.
El 31 de julio de 2025, la Sección Tercera de esta Corporación profirió una nueva sentencia de unificación en la cual se precisó el alcance de la sentencia de 2012. La Sección ratificó el carácter excepcional de la teoría y reiteró, ante algunas providencias en contrario, que las hipótesis planteadas en la sentencia de 2012 no constituían un listado taxativo de supuestos de procedencia, pues lo relevante era demostrar los elementos estructurales del enriquecimiento sin justa causa, además de circunstancias extraordinarias de interés general que justifiquen la prestación del servicio sin contrato. Sobre el particular se indicó:
La presente sentencia de unificación tiene por objeto ratificar la premisa de la que partió la sentencia del 19 de noviembre de 2012, al reconocer la admisibilidad excepcional de la actio in rem verso en eventos en los que no medie contrato alguno entre las partes, pues, ante la trascendencia de la misma, su núcleo ha de mantenerse. Sin embargo, seguidamente, se procederá a esclarecer que la configuración de un enriquecimiento sin justa causa y la procedencia de su compensación no se limitan a un catálogo taxativo o predeterminado de hipótesis como el que se consignó en dicho fallo, así como fijar las reglas de procedencia de este pedimento en función de las diversas hipótesis que pueden presentarse (…).
Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen. Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento. Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello.
Ese reconocimiento, además, está supeditado a que se reúnan los siguientes elementos: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada; (ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
Finalmente, la sentencia de unificación previamente referida precisó que los casos de prestación de servicios sin contrato, cuando derivan de una imposición o constreñimiento por parte del Estado, no deben analizarse desde la teoría del enriquecimiento sin justa causa, sino bajo el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, específicamente, a partir de un análisis de falla en el servicio. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Servicio público esencial de bomberos – Deber municipal de prestación – Ausencia o insuficiencia del servicio – Falla del servicio – Responsabilidad patrimonial
[…]la necesidad de la prestación del servicio encuentra sustento en el carácter esencial de la actividad desarrollada. En efecto, según la Ley 1575 de 2012, “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, la gestión integral del riesgo contra incendio, la atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos es un servicio público esencial de competencia de los municipios. De este modo, la suspensión del servicio habría comprometido gravemente la vida, la integridad personal y los bienes de los habitantes del municipio.Esta conclusión es coherente con la posición reiterada de esta Sección, según la cual la garantía del servicio público bomberil es una obligación legal inexcusable de los municipios. En efecto, la Sección Tercera ha declarado patrimonialmente responsables a los municipios por los daños ocasionados ante la ausencia o insuficiencia del servicio de bomberos, bajo el título de falla del servicio, precisamente porque la ley les impone el deber de garantizar su prestación ya sea mediante la creación de un cuerpo oficial o mediante la contratación con un cuerpo voluntario. Por ende, el incumplimiento de dicha obligación no es una circunstancia irrelevante ni mucho menos excusable, en la medida en que puede derivar en la responsabilidad directa del municipio frente a los afectados.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Unificación jurisprudencial – Prestaciones sin contrato – Procedencia excepcional – Imposibilidad de contratar – Mecanismos legales de contratación – Carga probatoria de la entidad
[…] en la sentencia de unificación de 2025 se precisó que la excepcionalidad en la prestación del servicio sin contrato se presentaría únicamente en aquellos eventos en que se demuestre la imposibilidad de acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato. Al respecto, dispuso:
Una vez precisado el alcance de la unificación jurisprudencial, se debe recordar que la labor del contencioso-administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin justa causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar si procede o no la declaratoria de dicha situación. Se insiste en que ese ejercicio debe consistir en una ponderación de las circunstancias del caso y tomando en consideración la procedencia excepcional de este instituto cuando se trata de reconocer realizaciones de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, aun cuando existía la obligación de atender una solemnidad. Dicha circunstancia extraordinaria debe entenderse como aquel estado objetivo de cosas que, de forma determinante, le impida a la entidad pública acudir a los mecanismos disponibles en la ley para adelantar su actividad contractual de manera normal, esto es, la ejecución de procedimientos de selección, la celebración de un contrato por escrito (o prórrogas u otrosíes para negocios ya perfeccionados) o la utilización de la contratación directa por urgencia manifiesta.
Sobre el particular, se destaca que la acreditación de dicha imposibilidad supone una actividad probatoria que depende de la información y documentación que reposa en poder de la propia entidad pública. En efecto, es la entidad pública la llamada a planear, iniciar y adelantar la gestión contractual, así como a conservar los antecedentes que permiten establecer las razones por las cuales no fue posible acudir a los mecanismos ordinarios o extraordinarios de contratación.
| Fecha | 15/07/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 72761 |
| Demandado | Municipio de Valledupar |
| Actor | Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar |
| Providencia | Conflictos de competencia |
| Sección / Sala | Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
| Subsección | B |
| Ponente | DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Anulación de laudo arbitral |
| Año | 2026 |
| Mes | Julio |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR HECHOS CUMPLIDOS, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA |
| Restrictor | Definición, Artículo 831 del Código de Comercio, Actio In Rem Verso, Requisitos de configuración, Restablecimiento del equilibrio patrimonial, Contratación estatal, Prestaciones sin respaldo contractual, Hechos cumplidos, Orden Público, Disposiciones imperativas, Jurisprudencia unificada, Procedencia excepcional, Constricción de la entidad pública, Adquisición urgente de bienes o servicios de salud, Omisión de la declaración de urgencia manifiesta |
