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Documento: 20001233300020180030201 de 2026

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CONVENIO Y CONTRATO INTERADMINISTRATIVOSimilitud – Manifestaciones de voluntad – Partes del contrato – Entidades públicas – Diferencias – Convenio interadministrativo – Alcance – Ánimo colaborativo – Ley 489 de 1998 artículo 95 – Aplicación del EGCAP – No es de aplicación automática en convenios interadministrativos

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que, aunque tanto el convenio como el contrato interadministrativo son manifestaciones de la voluntad que involucran a dos entidades públicas, ambos son diferentes, como se pasa a exponer.

En ese sentido, el convenio, cimentado sobre la base de un ánimo colaborativo y en criterios más sociativos y de cooperación, debe estar desprovisto de una contraprestación y/o remuneración, por lo que en tal escenario no existe una contraposición de intereses entre los sujetos que lo suscriben, aunque puede haber un contenido patrimonial, pero no dirigido a retribuir al asociado, sino con el fin de propiciar objetivos comunes.

En efecto, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 prevé la posibilidad de que las entidades públicas se asocien con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, para lo cual podrán celebrar convenios interadministrativos, de ahí que tiene que haber una coincidencia de fines frente a ambas partes y un ánimo cooperativo, aspecto en el cual es plausible que cada entidad incurra en costos y gastos -aportes-, pero sin que se persiga una retribución individual “pues en tales eventos se estará en presencia de verdaderos contratos”.

Entre tanto, los convenios interadministrativos están sometidos a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado, como lo son la transparencia, planeación, buena fe y economía, entre otros, así como a los principios de la función administrativa del artículo 209 constitucional; empero, las reglas de la Ley 80 de 1993 y sus reformas -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP- no son de aplicación automática a tales convenios, pues dicha normativa se encarga prevalentemente de prever el régimen de las relaciones contractuales de contenido patrimonial y oneroso, de ahí que en cada caso deba analizarse cuando puede proceder considerar esa normativa de cara a los acuerdos convencionales

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Alcance – Aplicación de la Ley 80 de 1993 – EGCAP – Procedimiento de contratación directa – Excepciones Por su parte, los contratos administrativos, en tanto especie del género contrato estatal, traen consigo el hecho de prestaciones correlativas a cargo de los sujetos negociales, de ahí que las relaciones negociales no se encuentran sujetas a un objetivo común, pues mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal a su cargo, la contratista actúa en procura de ese fin, pero a cambio de una retribución patrimonial por el cumplimiento de la satisfacción de la prestación a la que se obliga, por lo que son bilaterales, onerosos y conmutativos.

Adicionalmente, los contratos interadministrativos se encuentran sometidos por la Ley 80 de 1993 y sus reformas, y la Ley 1150 de 2007 dispuso en el literal c) del numeral 4 de su artículo 259 que habrían de suscribirse mediante el procedimiento de contratación directa, siempre que sus obligaciones tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora y excepto los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación frente a normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia cuando las instituciones de educación superior o sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas o federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Incumplimiento – Diferencia entre el objeto del contrato y obligaciones contractuales

Por consiguiente, el hecho de que el objeto convencional hubiera sido finalmente ejecutado no desvirtúa el incumplimiento declarado; una cosa es la satisfacción material de la construcción del Centro de Integración Ciudadana y otra distinta el cumplimiento integral y oportuno de todas las obligaciones asumidas por las partes. Así, aun cuando se hubiera alcanzado la construcción de la obra, lo cierto es que el Municipio incumplió una obligación particular atada a la finalidad del convenio, lo que resulta suficiente en el presente caso para comprometer su responsabilidad contractual, aspecto que, por demás, no fue desvirtuado por la recurrente en el trámite de la segunda instancia, de ahí que el cargo alegado no tenga la vocación de prosperidad.

FACULTAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – No fue acordada en el convenio interadministrativo – No puede acudirse de forma supletiva al EGCAP – Deber de indicarlo expresamente en el clausulado convencional

[…] de conformidad con lo pactado en el acuerdo convencional -cláusula cuarta-, las partes únicamente previeron un término para la liquidación bilateral, correspondiente a seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución (hecho probado 6.3). En ninguna de sus estipulaciones se consagró expresamente la facultad de liquidación unilateral en cabeza de alguna de las partes, razón por la cual no puede colegirse que dicha prerrogativa existiera en favor de alguna de ellas.

[…] tratándose de convenios interadministrativos es posible pactar la facultad de liquidación unilateral en cabeza de alguna de las partes, siempre que ello se consigne de manera expresa en el acuerdo de voluntades. Lo anterior, por cuanto -como se indicó en precedencia […] este tipo de negocios jurídicos se rige primordialmente por sus propias estipulaciones, de modo que, en principio, no resulta procedente acudir de forma supletiva a las disposiciones contenidas en el EGCAP. En consecuencia, cualquier prerrogativa relacionada con la liquidación unilateral debía quedar prevista de manera clara e inequívoca en el clausulado convencional.

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Pilar esencial de las relaciones contractuales – Autonomía privada de la voluntad – Código Civil artículo 1602 – Código de Comercio artículo 871

El principio enunciado -pacta sunt servanda-, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones. Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente.

En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa. En nuestro ordenamiento jurídico, tanto el Código Civil como el Código de Comercio, recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales

Detalles del documento

Fecha01/06/2026
Número expediente/radicado interno71741
DemandadoMUNICIPIO DE BOSCONIA
ActorNACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación
Año2026
MesJunio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual - Otros
NaturalezaContractual
DescriptorCONVENIO Y CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, FACULTAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL, PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA
RestrictorSimilitud, Manifestaciones de voluntad, Partes del contrato, Entidades Públicas, Diferencias, Convenio interadministrativo, Alcance, Ánimo colaborativo, Ley 489 de 1998 artículo 95, Aplicación del egcap, – No es de aplicación automática en convenios interadministrativos, Aplicación de la Ley 80 de 1993, Egcap, Procedimiento de contratación directa, Excepciones, Incumplimiento, Diferencia entre el objeto del contrato y obligaciones contractuales, No fue acordada en el convenio interadministrativo, No puede acudirse de forma supletiva al EGCAP, Deber de indicarlo expresamente en el clausulado convencional, Pilar esencial de las relaciones contractuales, Autonomía privada de la voluntad, Código civil artículo 1602, Código de Comercio artículo 871

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