CONTRATACIÓN ESTATAL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Oportunidad aplicable – Caducidad – Regla de Caducidad – Término – Interpretación gramatical – Normas generales – Normas especiales – Criterio de interpretación
Se estima pertinente advertir que en relación con litigios originados en contratos que por disposición legal o convencional deban ser sometidos a la etapa de liquidación, existen en la actualidad dos posiciones respecto de la regla de oportunidad aplicable, una según la cual estos eventos siempre deberán regirse por las normas especiales contenidas en los ordinales i) a v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –diseñadas en función de si el balance final se realizó o no–; otra que considera que aquélla no es una pauta única inamovible, sino que, en algunos casos, pese a que el contrato deba ser objeto de liquidación, la regla de caducidad gobernante será la general que determina que el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la demanda.
La primera tesis se funda en la aplicación del criterio de interpretación gramatical establecido en el artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal; y en el criterio de interpretación que dispone que las normas especiales priman sobre las generales. Señala esta postura que en los contratos que deben ser sometidos a liquidación, el referido literal j) ató el término de caducidad a la realización de ese acto –bilateral o unilateralmente, según el caso– o al vencimiento del plazo determinado para ello sin que este se adopte, sin ninguna distinción en relación con la controversia que se vaya a proponer en juicio, por lo cual no está dado al operador judicial hacer esta distinción; además de que como el referido literal j) contiene una regla general y varias especiales, se debe preferir la aplicación de las segundas; la otra tesis parte de un análisis íntegro y sistemático de esa misma norma que conduce a concluir que la regla de caducidad aplicable debe determinarse en función de si la consolidación o definición de los motivos que generan el conflicto se traslada o no a la etapa de liquidación.
CONTRATACIÓN ESTATAL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Caducidad – Oportunidad para presentar – Término – Reglas – Ley 1437 de 2011 – Artículo 164 – Supuestos Fácticos – Principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas
El referido ejercicio hermenéutico sistemático parte de considerar que para definir la oportunidad en la que se deben presentar las demandas de controversias contractuales, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se integró con varias reglas, todas las cuales están llamadas a producir efectos jurídicos: (i) una general según la cual “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, (ii) una específica para la pretensión de nulidad del contrato, y (iii) otras que se fijan en función de si el negocio jurídico en el que se origina el litigio es de ejecución instantánea o sucesiva. En este último caso, se diferencia entre si requiere o no ser liquidado y, si ese trámite se impone, si se hizo de forma bilateral o unilateral, o si se obvió.
La tesis que sostiene que para los contratos que deben someterse a la etapa de liquidación el legislador no estableció una única e inamovible pauta para determinar la caducidad –la realización o no de ese acto– se inclina por dar relevancia al hecho de que las reglas de oportunidad acabadas de mencionar tienen su propio campo de aplicación de cara a los supuestos determinados por la ley, de manera que la general no se subsume en las demás, ni éstas en ella. Un entendimiento distinto impediría que una u otras proyecten sus efectos en el mundo jurídico, lo que las haría inoperantes; por tanto, concluye que lo que corresponde es aplicar aquélla a la que se adecúen los supuestos fácticos de cada caso.
En línea con lo anterior, esa postura toma en cuenta que las reglas especiales contenidas en los ordinales i) a v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 fueron edificadas por el legislador –recogiendo la jurisprudencia de esta Corporación– en función de si el contrato en el que se origina la controversia debe o no ser objeto de liquidación, lo que recoge en su totalidad las distintas formas en las que pueden cumplirse las obligaciones de un contrato –tracto sucesivo, ejecución o cumplimiento diferidos en el tiempo o instantáneamente–, por lo cual entender que el término perentorio para presentar la demanda de controversias contractuales siempre debe determinarse en función de ellas, supone inevitablemente anular cualquier escenario en el que la regla general asociada a los motivos de hecho o de derecho que fundan las pretensiones pudiera desplegar sus efectos.
En suma, la tesis se basa en que la lectura de los supuestos contenidos en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se deba realizar de manera íntegra y sistemática, y dando aplicación al principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, según el cual se debe preferir la interpretación que permita dotarlas de sentido y eficacia, frente a otra u otras que lo impidan. Este razonamiento conduce inmediatamente a concluir que no en todos los litigios originados en contratos que deban liquidarse el plazo para demandar se deba computar siempre e ineludiblemente desde que ese acto se realice unilateral o bilateralmente, o después del vencimiento del término establecido para ello, sino que existen escenarios en los que la proposición en sede judicial de estos litigios deba hacerse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
El criterio que permite identificar cuál es la regla de caducidad aplicable a los contratos que están sometidos a liquidación consiste en determinar si existe una relación directa y próxima entre los motivos que generan la controversia y la liquidación del contrato, al punto que su definición deba trasladarse hasta esa etapa final, porque antes de ella no puedan consolidarse debido a la variación que podrían sufrir de cara la proyección que tengan en la ejecución del respectivo negocio jurídico.
En consecuencia, según esta tesis, la fase de liquidación será el derrotero para determinar la oportunidad de la demanda en aquellos asuntos cuya definición sea propia de ser abordada en esa etapa, no así respecto de aquellos que han quedado precisados desde mucho antes, en la medida que éstos no estarán para entonces en un estadio de verificación final, pues ya no variarán de cara a la proyección de ejecución del negocio jurídico y, por tanto, no será razonable ni justificado que la proposición judicial del conflicto se traslade y extienda hasta ese momento; de ahí que bajo la hermenéutica expuesta se concluya que en estos últimos litigios la oportunidad para ventilarlos ante el juez sea la definida en la premisa general, esto es, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
CONTRATACIÓN ESTATAL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – DEMANDA ARBITRAL – Procedimiento arbitral – Efecto de inoperancia de la caducidad – Interrupción de la prescripción – Amparo de pobreza – Eventos en que se suspende término de presentación de la demanda
Empieza la Sala por advertir que no existe norma que señale que cuando se extingan los efectos del pacto arbitral y cesen las funciones del tribunal de arbitramento por falta de pago de los gastos y honorarios fijados para su funcionamiento el proceso deba ser trasladado a la jurisdicción permanente para que ésta continúe con el conocimiento del asunto. Lo que disponen los artículos 27 –inciso 4º– y 35 – inciso 1º– de la Ley 1563 de 2012 es que concluyen las funciones del tribunal de arbitramento y se extinguen los efectos del pacto arbitral para el caso, es decir, que el proceso arbitral finaliza.
En virtud de la cesación de los efectos del pacto arbitral las partes quedan habilitadas para promover el litigio ante los jueces permanentes. Sin embargo, si es de su interés que la controversia se ventile ante esta jurisdicción, tienen que cumplir con las cargas que la ley les impone para ello; por tanto, deben iniciar el proceso a través de la presentación de la respectiva demanda, con el lleno de los requisitos que la ley establece. Esta carga no se suple con la remisión de una demanda arbitral que realice un tercero respecto del cual, dicho sea de paso, no se predica ningún interés en el proceso.
Ahora, es pertinente advertir que, si bien la demanda arbitral se presentó en tiempo, los efectos de ello –interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad44– desaparecieron en el mismo momento en que quedó en firme el auto que declaró la cesación de las funciones del tribunal de arbitramento y se produjo también la cesación de los efectos de la cláusula compromisoria por falta de pago de los honorarios y gastos fijados para su funcionamiento.
Al respecto, es pertinente mencionar –como en otra oportunidad ya lo hizo esta Subsección– que en el escenario especial e integral del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional contenido en la Ley 1563 de 2012, advirtiendo una serie de circunstancias que pueden impedir que el proceso se surta en esa sede y que se explican en razón de los pilares fundamentales que soportan la justicia arbitral y el procedimiento establecido en función de ellos, el legislador contempló taxativamente una serie de circunstancias en las que, pese a que el proceso arbitral no continúe, se mantienen los efectos de la demanda arbitral que se hubiere presentado en tiempo, esto es, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, bajo la condición de que la demanda ante la jurisdicción permanente se instaure dentro del plazo máximo que esa misma normativa dispone para cada uno de esos supuestos, así: a) en caso de rechazo de la demanda por falta de acreditación de la existencia del pacto arbitral (art. 20, inciso 5º), b) en caso de extinción de los efectos del pacto arbitral derivado de la declaratoria de incompetencia del tribunal de arbitramento en la primera audiencia de trámite (art. 30, inciso 1º); c) en caso de extinción de los efectos del pacto arbitral cuando las personas que no lo suscribieron pero respecto de las cuales el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada no se adhieran a él, o cuando no se los logre notificar (art. 36, inciso 2º). En todos estos eventos se dispone un término de 20 días hábiles para interponer la demanda.
Esa misma ley establece otro supuesto en el que se mantienen los efectos de la presentación de la demanda arbitral en tiempo, cuando se anula el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7 de su artículo 41, caso en el cual el artículo 44 dispone expresamente que se considerará interrumpida la prescripción y no operará la caducidad, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Cabe destacar que el pago de los honorarios y gastos del arbitramento es una carga que las partes conocen y asumen desde el momento mismo en que deciden voluntariamente someter sus conflictos al conocimiento de un panel arbitral y que, inclusive, la Ley 1563 de 2012 prevé mecanismos para que la falta de cumplimiento de esa carga por una de las partes no impida el desarrollo del proceso en esa sede, en tanto habilita a la otra para que haga el pago por aquélla y la dota de mecanismos para recobrar lo que hubiere cancelado por ese motivo (art. 27, inc. 2º), de esta manera ninguno de los contrayentes queda a merced del otro. Igualmente, la eventual insuficiencia de recursos no supone una barrera infranqueable para adelantar el procedimiento en sede arbitral, en la medida que esa normativa en el artículo 13 contempla el amparo de pobreza y establece que “el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar”.
La lectura sistemática de los artículos de la Ley 1563 de 2012 a los que se hizo alusión previamente revelan que el legislador quiso mantener los efectos de la presentación oportuna de la demanda arbitral cuando por cuestiones ajenas a la voluntad o conducta de las partes el proceso no se puede surtir en esa sede, escenario en el que no puede incluirse la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria cuando ello obedece a la falta de pago de los honorarios y gastos del arbitramento. De esta manera, debe concluirse que, si el proceso arbitral no puede continuarse por esta causa, los efectos que está llamada a producir la presentación oportuna de la demanda no se conservan y los términos de prescripción y de caducidad tendrán que contabilizarse como si la demanda arbitral no se hubiere interpuesto.
Es pertinente advertir que la ley tampoco establece que el término de caducidad se suspenda durante el tiempo por el que se tramite el procedimiento arbitral. Como se mencionó, lo que dispone la Ley 1563 de 2012 es un plazo durante el cual se mantienen los efectos de la presentación oportuna de la demanda arbitral en los casos taxativamente previstos en esa normativa en los que el procedimiento no puede continuar en esa sede por causas que no son imputables a las partes. Esa normativa no contempla ningún evento de suspensión del término de caducidad.
Se recuerda que las normas que consagran los términos perentorios dentro de los cuales debe ejercerse el derecho de acción para reclamar en juicio el reconocimiento de un derecho o la definición de una situación jurídica conflictiva son de orden público y, por ello, de obligatorio cumplimiento. En concordancia con la naturaleza de la que participan, los plazos que contemplan estas normas están definidos en función de supuestos objetivos que no dependen de la voluntad de las partes, de ahí que para que se entienda configurado el fenómeno de la caducidad basta con que transcurra dicho plazo sin que se presente la demanda; por lo mismo, su suspensión solo opera en los supuestos específicos que determina la ley.
Actualmente se reconocen tres eventos en los que el término para la presentación de la demanda que ha empezado a correr se suspende: i) con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (art. 21, Ley 640 de 2001); ii) con la solicitud de extensión de jurisprudencia (art. 102, Ley 1437 de 2011); y, iii) con la petición del Gobierno Nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que emita concepto en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente (art. 112, Ley 1437 de 2011).
Detalles del documento | |
Fecha | 07/03/2025 |
Número expediente/radicado interno | 69.941 |
Demandado | MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA |
Actor | FUNDACIÓN SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES DE COLOMBIA S.O.S., hoy FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO Y EMPRENDIMIENTO COLOMBIANO – FINDECOL |
Providencia | Sentencias |
Sección / Sala | Sección Tercera |
Subsección | A |
Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
Recurso | Apelación sentencia |
Año | 2025 |
Mes | Marzo |
Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
Tema | Contractual |
Naturaleza | Contractual |
Descriptor | CONTRATACIÓN ESTATAL, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES, DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL, CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, DEMANDA ARBITRAL, Oportunidad para presentar, Reglas, Ley 1437 de 2011, Artículo 164, Supuestos Fácticos, Principio de hermenéutica jurídica del efecto útil de las normas, Procedimiento arbitral, Efecto de inoperancia de la caducidad, Interrupción de la prescripción, Amparo de pobreza, Eventos en que se suspende término de presentación de la demanda |
Restrictor | Oportunidad aplicable, Caducidad, Regla de Caducidad, Término, Interpretación gramatical, Normas generales, Normas especiales, Criterio de interpretación |